Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25522)
Pleno. Sentencia 139/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6914-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, primacía del Derecho de la Unión Europea y derecho a la participación en los asuntos públicos, régimen jurídico del Tribunal Constitucional: constitucionalidad de los preceptos legales que limitan las competencias a ejercer por el Consejo General del Poder Judicial en prórroga de funciones tras expirar su mandato. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 166594

Respecto del procedimiento legislativo, la Abogacía del Estado niega la vulneración
del artículo 23 CE al sostener que se deduce, de la redacción de las enmiendas
presentadas en el curso de aquel y del debate de la proposición de ley, que los diputados
tenían un conocimiento completo del contenido y alcance de la modificación propuesta.
En relación con la denunciada vulneración del Derecho de la Unión Europea y
correlativa infracción del artículo 93 CE, el escrito de alegaciones advierte que el
argumento relativo al menoscabo del Estado de Derecho es genérico y no recoge
ninguna vulneración concreta, más allá de no cumplirse una recomendación en orden a
que cualquier reforma del órgano de gobierno de los jueces busque el mayor consenso.
Entiende que, con arreglo a la jurisprudencia constitucional, no cabe tomar el Derecho de
la Unión Europea como parámetro de constitucionalidad [con cita de las SSTC 99/2012,
de 8 de mayo, FJ 2 B), y 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3]. Además, el único
reglamento que cita la demanda no prevé una regulación de la forma en que deben
renovarse los órganos constitucionales de los Estados miembros y, respecto de las
sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que se citan en el recurso de
inconstitucionalidad, ninguna de ellas viene referida al incumplimiento de normas de
procedimiento en cuanto a la designación de magistrados del tribunal constitucional de
los distintos Estados miembros. Por todo ello carece de sentido el planteamiento de una
cuestión prejudicial sobre si un Estado miembro sigue o no unas «buenas prácticas» en
la renovación de sus órganos constitucionales, ya que el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea carece de competencia dado que no nos encontramos ante la interpretación y
aplicación del Derecho de la Unión en materia de su competencia conforme a los
tratados. Y, en relación con la cita que los recurrentes hacen del artículo 561.1 LOPJ y la
exigencia de informe del Consejo General del Poder Judicial, sostiene el abogado del
Estado que no se realiza argumentación de desarrollo alguna y que, en cualquier caso,
el artículo 561.1 LOPJ se refiere solo a anteproyectos de ley o de disposiciones
generales, no a proposiciones de ley.
B) A continuación, el abogado del Estado formula sus alegaciones sobre los vicios
de inconstitucionalidad material aducidos en la demanda. Trae a colación la
jurisprudencia del Tribunal Constitucional relativa al carácter incompleto y abierto de la
regulación del Consejo en la Constitución (cita y reproduce la STC 191/2016, FJ 1).
Igualmente, atiende al contenido del artículo 122.2 y 3 CE, explicando que remite a la ley
orgánica la regulación de las funciones del Consejo y prevé que sus miembros sean
nombrados por un periodo de cinco años para concluir que, de la conjunción de ambas
previsiones constitucionales, se deduce que el constituyente ha querido una
permanencia temporal limitada en el cargo de miembro del órgano de gobierno de los
jueces y que el legislador orgánico sea quien regule las funciones del citado órgano de
gobierno. En este marco, analiza los motivos de inconstitucionalidad alegados en la
demanda.
a) En primer lugar, niega que la Ley Orgánica 8/2022 sea una ley singular vedada
por el artículo 9.3 CE. Advierte que las sentencias citadas por los recurrentes en
sustento de su tesis se refieren a una ley autonómica sobre declaración de proyectos
regionales de infraestructuras de residuos (STC 129/2013, de 4 de junio) y a un concreto
caso de desarrollo que implicaba la omisión de los trámites legalmente previstos para la
declaración de un concreto parque natural con una determinada regulación singular
vinculado a un proyecto de construcción de una estación de esquí (STC 50/2015, de 5
de marzo). En ambos casos la regulación prevista era de caso único dirigida a un
concreto y determinado proyecto de desarrollo y se agotaba en su ejecución.
Este no es el caso de la previsión de los artículos 577 bis y 599.1 LOPJ que no se
pueden entender como una ley singular dirigida a proteger a determinadas personas ya
que su vocación es general y diferida en el tiempo, por cuanto se aplicará en todos
aquellos momentos en que el Consejo General del Poder Judicial esté en funciones y en
aquellos casos en que deba proponer el nombramiento de magistrados del Tribunal
Constitucional (con apoyo en la STC 148/2020, de 22 de octubre). A su entender, los
recurrentes realizan un juicio de intenciones sobre la reforma que queda extramuros de

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Núm. 294