Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25522)
Pleno. Sentencia 139/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6914-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, primacía del Derecho de la Unión Europea y derecho a la participación en los asuntos públicos, régimen jurídico del Tribunal Constitucional: constitucionalidad de los preceptos legales que limitan las competencias a ejercer por el Consejo General del Poder Judicial en prórroga de funciones tras expirar su mandato. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166595
la norma (cita SSTC 103/2017, de 6 de septiembre, FJ 3, y 158/2019, de 12 de
diciembre).
b) El abogado del Estado niega la vulneración del artículo 165 CE ya que, a su
juicio, no existe invasión del ámbito competencial de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional por la regulación de las atribuciones del Consejo General del Poder
Judicial. Aduce la falta de concreción de la queja, que se limita a la consideración de que
todo lo concerniente al Tribunal Constitucional solo cabe regularlo a través de su ley
orgánica, por lo que consideran que la inconstitucionalidad se extiende también por
infracción del artículo 16.1 LOTC. Cita, en relación con la necesaria carga argumentativa,
la STC 140/2018, de 20 de diciembre, señalando que los recurrentes se limitan a hacer
una referencia genérica sobre la vulneración del precepto constitucional pero no
concretan sobre qué parte específica de la reforma recae la tacha y porqué esa parte es
contraria al artículo 165 CE.
Con todo, alega que lo que dispone el artículo 570 bis LOPJ es la competencia del
Consejo General del Poder Judicial, incluso en funciones, de proponer el nombramiento
de magistrados, lo que coincide con la regulación del artículo 159 CE; esto es, que es el
Consejo General del Poder Judicial el que efectúa esa propuesta. A su vez,el
artículo 599.1 LOPJ lo único que añade es el establecimiento de un plazo para efectuar
esa propuesta, tres meses desde el vencimiento del mandato anterior, tampoco se
argumenta en qué contradice esta previsión el artículo 165 CE.
A juicio del abogado del Estado, el ámbito reservado por el artículo 165 CE en
exclusiva a la LOTC se refiere al estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el
mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones, sin que abarque el
procedimiento por el que los órganos constitucionales llamados a realizar la propuesta
de magistrados deban realizarla, previsión de propuesta regulada en el artículo 159 CE.
No solo la Ley Orgánica del Poder Judicial regula el procedimiento por el que el Consejo
General del Poder Judicial realiza la designación de magistrados del Tribunal
Constitucional, sino que también lo regulan los reglamentos del Congreso (artículo 204) y
del Senado (artículos 184, 185 y 186) en relación con el procedimiento para la
designación de los magistrados que les corresponde conforme al artículo 159 CE.
El procedimiento para la designación de magistrados por los órganos
constitucionales llamados a ello no se integra en ninguno de los tres ámbitos del
artículo 165 CE. De hecho, la regulación del nombramiento se contiene en otro precepto,
el artículo 159 CE, sin que la reforma propuesta afecte al contenido de este artículo.
Finalmente, el abogado del Estado niega la vulneración del artículo 165 CE que se
aduce en la demanda, que considera que el establecimiento de un plazo para la
designación en la nueva redacción del artículo 599.1 LOPJ contradice dicho artículo ya
que el mismo no prevé plazo alguno para realizarlo. Aduce el abogado del Estado que la
Constitución prevé el desarrollo legislativo orgánico del Tribunal Constitucional (cita la
STC 118/2016, de 23 de junio) y que el establecimiento de un plazo para la propuesta
está dentro del espíritu que inspira la regulación del artículo 159 CE en orden al
cumplimiento de los plazos de nombramiento y renovación del Tribunal [cita la
STC 191/2016, de 15 de noviembre, FJ 7 A)].
10. Los magistrados don César Tolosa Tribiño y doña María Luisa Segoviano
Astaburuaga, mediante sendos escritos de 17 y 18 de octubre de 2023, respectivamente,
comunicaron su voluntad de abstenerse de toda intervención en el presente recurso de
inconstitucionalidad y sus incidencias por tener interés directo en la causa
(artículo 219.10 LOPJ).
Por AATC 521/2023 y 522/2023, de 6 de noviembre, el Pleno del Tribunal
Constitucional estimó justificada su abstención al concurrir la causa décima del
artículo 219 LOPJ, por tener un interés directo en la causa, al sustentarse su
nombramiento como magistrados del Tribunal Constitucional en el nuevo apartado
primero introducido en el artículo 570 bis.1 por la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de
modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, cuya
constitucionalidad aparece cuestionada por los recurrentes.
cve: BOE-A-2024-25522
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166595
la norma (cita SSTC 103/2017, de 6 de septiembre, FJ 3, y 158/2019, de 12 de
diciembre).
b) El abogado del Estado niega la vulneración del artículo 165 CE ya que, a su
juicio, no existe invasión del ámbito competencial de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional por la regulación de las atribuciones del Consejo General del Poder
Judicial. Aduce la falta de concreción de la queja, que se limita a la consideración de que
todo lo concerniente al Tribunal Constitucional solo cabe regularlo a través de su ley
orgánica, por lo que consideran que la inconstitucionalidad se extiende también por
infracción del artículo 16.1 LOTC. Cita, en relación con la necesaria carga argumentativa,
la STC 140/2018, de 20 de diciembre, señalando que los recurrentes se limitan a hacer
una referencia genérica sobre la vulneración del precepto constitucional pero no
concretan sobre qué parte específica de la reforma recae la tacha y porqué esa parte es
contraria al artículo 165 CE.
Con todo, alega que lo que dispone el artículo 570 bis LOPJ es la competencia del
Consejo General del Poder Judicial, incluso en funciones, de proponer el nombramiento
de magistrados, lo que coincide con la regulación del artículo 159 CE; esto es, que es el
Consejo General del Poder Judicial el que efectúa esa propuesta. A su vez,el
artículo 599.1 LOPJ lo único que añade es el establecimiento de un plazo para efectuar
esa propuesta, tres meses desde el vencimiento del mandato anterior, tampoco se
argumenta en qué contradice esta previsión el artículo 165 CE.
A juicio del abogado del Estado, el ámbito reservado por el artículo 165 CE en
exclusiva a la LOTC se refiere al estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el
mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones, sin que abarque el
procedimiento por el que los órganos constitucionales llamados a realizar la propuesta
de magistrados deban realizarla, previsión de propuesta regulada en el artículo 159 CE.
No solo la Ley Orgánica del Poder Judicial regula el procedimiento por el que el Consejo
General del Poder Judicial realiza la designación de magistrados del Tribunal
Constitucional, sino que también lo regulan los reglamentos del Congreso (artículo 204) y
del Senado (artículos 184, 185 y 186) en relación con el procedimiento para la
designación de los magistrados que les corresponde conforme al artículo 159 CE.
El procedimiento para la designación de magistrados por los órganos
constitucionales llamados a ello no se integra en ninguno de los tres ámbitos del
artículo 165 CE. De hecho, la regulación del nombramiento se contiene en otro precepto,
el artículo 159 CE, sin que la reforma propuesta afecte al contenido de este artículo.
Finalmente, el abogado del Estado niega la vulneración del artículo 165 CE que se
aduce en la demanda, que considera que el establecimiento de un plazo para la
designación en la nueva redacción del artículo 599.1 LOPJ contradice dicho artículo ya
que el mismo no prevé plazo alguno para realizarlo. Aduce el abogado del Estado que la
Constitución prevé el desarrollo legislativo orgánico del Tribunal Constitucional (cita la
STC 118/2016, de 23 de junio) y que el establecimiento de un plazo para la propuesta
está dentro del espíritu que inspira la regulación del artículo 159 CE en orden al
cumplimiento de los plazos de nombramiento y renovación del Tribunal [cita la
STC 191/2016, de 15 de noviembre, FJ 7 A)].
10. Los magistrados don César Tolosa Tribiño y doña María Luisa Segoviano
Astaburuaga, mediante sendos escritos de 17 y 18 de octubre de 2023, respectivamente,
comunicaron su voluntad de abstenerse de toda intervención en el presente recurso de
inconstitucionalidad y sus incidencias por tener interés directo en la causa
(artículo 219.10 LOPJ).
Por AATC 521/2023 y 522/2023, de 6 de noviembre, el Pleno del Tribunal
Constitucional estimó justificada su abstención al concurrir la causa décima del
artículo 219 LOPJ, por tener un interés directo en la causa, al sustentarse su
nombramiento como magistrados del Tribunal Constitucional en el nuevo apartado
primero introducido en el artículo 570 bis.1 por la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de
modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, cuya
constitucionalidad aparece cuestionada por los recurrentes.
cve: BOE-A-2024-25522
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Núm. 294