Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25522)
Pleno. Sentencia 139/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6914-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, primacía del Derecho de la Unión Europea y derecho a la participación en los asuntos públicos, régimen jurídico del Tribunal Constitucional: constitucionalidad de los preceptos legales que limitan las competencias a ejercer por el Consejo General del Poder Judicial en prórroga de funciones tras expirar su mandato. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166596
11. Por acuerdo del presidente del Tribunal Constitucional de 6 de noviembre
de 2023, se designa a la Excma. Sra. doña Concepción Espejel Jorquera magistrada
ponente en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6914-2022, promovido por más de
cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados
en relación con la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los
artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en
sustitución del Excmo. Sr. don César Tolosa Tribiño, magistrado al que anteriormente
correspondía la ponencia, por abstención del mismo.
12. Por providencia de 5 de noviembre de 2024 se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 6 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1.
Objeto del recurso y posiciones de las partes.
El recurso de inconstitucionalidad tiene por objeto la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de
julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.
Los motivos de inconstitucionalidad aducidos por los recurrentes, tal y como se ha
dado cuenta pormenorizadamente en los antecedentes de esta sentencia, se concretan,
de una parte, en que la tramitación parlamentaria de la ley conllevó la vulneración tanto
del artículo 93 CE, por contravención del Derecho de la Unión Europea, como del
artículo 23 CE. De otra parte, se sostiene también que la ley recurrida, que se considera
en la demanda una ley singular, infringe el artículo 9.3 CE, en lo que se refiere a la
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; el artículo 165 CE, dado que su
contenido afecta al régimen jurídico del Tribunal Constitucional; y el artículo 159.1 CE, al
establecer un plazo para la designación de los magistrados del Tribunal Constitucional.
La letrada de las Cortes Generales, en representación del Congreso de los
Diputados, ha alegado solamente sobre los vicios de inconstitucionalidad formal
aducidos en la demanda, que descarta, tal y como se ha dejado constancia en los
antecedentes de esta sentencia. Asimismo, el abogado del Estado, en los términos que
también han quedado recogidos en los antecedentes de esta sentencia, ha interesado la
desestimación del recurso de inconstitucionalidad por entender que no concurre ninguna
de las vulneraciones constitucionales que los recurrentes denuncian.
Objeto y contenido de la ley impugnada.
La Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, modifica los artículos 570 bis y 599 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. El preámbulo de la norma explica que
«la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al
Consejo General del Poder Judicial en funciones, ha introducido en la Ley Orgánica del
Poder Judicial un nuevo artículo 570 bis con el propósito de restringir las facultades
atribuidas con carácter general al Consejo General del Poder Judicial, una vez que
finaliza el plazo para su renovación sin que hayan podido ser designados los nuevos
vocales. Y, entre las facultades que el Consejo deja de poder ejercer, se encuentra
precisamente el nombramiento de los dos magistrados del Tribunal Constitucional que
por imperativo constitucional debe designar» y que «el nuevo régimen que la Ley
Orgánica 4/2021 establece para el Consejo General del Poder Judicial cuando este pasa
a estar en funciones no contempla la facultad de nombrar a los dos magistrados del
Tribunal Constitucional que le corresponde designar, lo que abocaría a esperar a la
renovación del Consejo para dicha designación». Así, según continúa el preámbulo,
«[p]ara evitar esta situación, que puede causar dificultades en la renovación de los
órganos constitucionales, se deben modificar los artículos 570 bis y 599 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, a fin de introducir entre las facultades conferidas al Consejo
General del Poder Judicial en funciones la de nombrar a los dos magistrados del Tribunal
cve: BOE-A-2024-25522
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2.
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166596
11. Por acuerdo del presidente del Tribunal Constitucional de 6 de noviembre
de 2023, se designa a la Excma. Sra. doña Concepción Espejel Jorquera magistrada
ponente en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6914-2022, promovido por más de
cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados
en relación con la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los
artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en
sustitución del Excmo. Sr. don César Tolosa Tribiño, magistrado al que anteriormente
correspondía la ponencia, por abstención del mismo.
12. Por providencia de 5 de noviembre de 2024 se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 6 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1.
Objeto del recurso y posiciones de las partes.
El recurso de inconstitucionalidad tiene por objeto la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de
julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.
Los motivos de inconstitucionalidad aducidos por los recurrentes, tal y como se ha
dado cuenta pormenorizadamente en los antecedentes de esta sentencia, se concretan,
de una parte, en que la tramitación parlamentaria de la ley conllevó la vulneración tanto
del artículo 93 CE, por contravención del Derecho de la Unión Europea, como del
artículo 23 CE. De otra parte, se sostiene también que la ley recurrida, que se considera
en la demanda una ley singular, infringe el artículo 9.3 CE, en lo que se refiere a la
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; el artículo 165 CE, dado que su
contenido afecta al régimen jurídico del Tribunal Constitucional; y el artículo 159.1 CE, al
establecer un plazo para la designación de los magistrados del Tribunal Constitucional.
La letrada de las Cortes Generales, en representación del Congreso de los
Diputados, ha alegado solamente sobre los vicios de inconstitucionalidad formal
aducidos en la demanda, que descarta, tal y como se ha dejado constancia en los
antecedentes de esta sentencia. Asimismo, el abogado del Estado, en los términos que
también han quedado recogidos en los antecedentes de esta sentencia, ha interesado la
desestimación del recurso de inconstitucionalidad por entender que no concurre ninguna
de las vulneraciones constitucionales que los recurrentes denuncian.
Objeto y contenido de la ley impugnada.
La Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, modifica los artículos 570 bis y 599 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. El preámbulo de la norma explica que
«la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al
Consejo General del Poder Judicial en funciones, ha introducido en la Ley Orgánica del
Poder Judicial un nuevo artículo 570 bis con el propósito de restringir las facultades
atribuidas con carácter general al Consejo General del Poder Judicial, una vez que
finaliza el plazo para su renovación sin que hayan podido ser designados los nuevos
vocales. Y, entre las facultades que el Consejo deja de poder ejercer, se encuentra
precisamente el nombramiento de los dos magistrados del Tribunal Constitucional que
por imperativo constitucional debe designar» y que «el nuevo régimen que la Ley
Orgánica 4/2021 establece para el Consejo General del Poder Judicial cuando este pasa
a estar en funciones no contempla la facultad de nombrar a los dos magistrados del
Tribunal Constitucional que le corresponde designar, lo que abocaría a esperar a la
renovación del Consejo para dicha designación». Así, según continúa el preámbulo,
«[p]ara evitar esta situación, que puede causar dificultades en la renovación de los
órganos constitucionales, se deben modificar los artículos 570 bis y 599 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, a fin de introducir entre las facultades conferidas al Consejo
General del Poder Judicial en funciones la de nombrar a los dos magistrados del Tribunal
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