Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25522)
Pleno. Sentencia 139/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6914-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, primacía del Derecho de la Unión Europea y derecho a la participación en los asuntos públicos, régimen jurídico del Tribunal Constitucional: constitucionalidad de los preceptos legales que limitan las competencias a ejercer por el Consejo General del Poder Judicial en prórroga de funciones tras expirar su mandato. Votos particulares.
34 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166597
Constitucional que, en los términos previstos en el citado artículo 599 de la misma
norma, le corresponde designar».
El artículo 570 bis LOPJ, en su primer apartado, establece las atribuciones que
puede ejercer el Consejo General del Poder Judicial cuando, por no haberse producido
su renovación en el plazo legalmente previsto, entre en funciones según lo previsto en el
apartado 2 del artículo 570 de dicha Ley Orgánica. Entre estas atribuciones, la ley
orgánica objeto del presente recurso de inconstitucionalidad añade, en el primer número,
la de «[p]roponer el nombramiento de dos magistrados del Tribunal Constitucional, en los
términos previstos por el artículo 599.1.1».
De otra parte, la Ley Orgánica 8/2022, modifica el citado artículo 599.1.1 LOPJ, que
queda redactado como sigue: «La propuesta de nombramiento, por mayoría de tres
quintos, de los dos magistrados del Tribunal Constitucional cuya designación
corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que tendrá que realizarse en el plazo
máximo de tres meses a contar desde el día siguiente al vencimiento del mandato
anterior».
En definitiva, la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, se limita a prever, entre las
atribuciones del Consejo General del Poder Judicial, cuando entre en funciones, la de
«[p]roponer el nombramiento de dos magistrados del Tribunal Constitucional, en los
términos previstos por el artículo 599.1.1», al que se añade un plazo para realizarlo.
3.
Consideraciones previas.
a) La demanda, así como las alegaciones de la letrada de las Cortes Generales y
del abogado del Estado han puesto de relieve la relación entre el presente recurso de
inconstitucionalidad y el recurso de inconstitucionalidad núm. 3101-2021, interpuesto por
más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los
Diputados contra la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen
jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Este recurso se
resolvió por la STC 15/2024, de 30 de enero, por aplicación, en parte, de la
STC 128/2023, de 2 de octubre. Estas dos sentencias cobran, por tanto, relevancia en
este proceso constitucional y nos remitiremos a ellas en lo que proceda.
Es asimismo preciso recordar que en el recurso de inconstitucionalidad resuelto por
la STC 15/2024, se había denunciado, como también recuerda la demanda, la
vulneración del artículo 165 CE por la exclusión de la función de proponer el
nombramiento de dos miembros del Tribunal Constitucional de entre las atribuidas al
Consejo General del Poder Judicial en funciones. La modificación de la Ley Orgánica del
Poder Judicial por la Ley Orgánica ahora recurrida determinó que dicho motivo de
impugnación no fuera analizado en la citada sentencia por desaparición sobrevenida del
objeto del proceso [STC 15/2024, FJ 2 c)].
b) Durante la pendencia de este proceso la Ley Orgánica del Poder Judicial ha sido
modificada por las Leyes Orgánicas 14/2022, de 22 de diciembre; 2/2024, de 1 de
agosto, y 3/2024, de 2 de agosto, si bien dichas modificaciones no afectan a la concreta
regulación objeto del presente recurso.
c) Debemos descartar ab initio las alegaciones sobre la finalidad de la ley que
realiza la demanda ya que, como ha establecido este tribunal, en su aprobación
«[p]odrán subyacer determinadas concepciones políticas, pero los únicos motivos que
este remedio [el recurso de inconstitucionalidad] puede tratar de hacer valer y que este
cve: BOE-A-2024-25522
Verificable en https://www.boe.es
Antes de examinar los concretos motivos de inconstitucionalidad en los que se
sustenta este recurso, es preciso realizar una serie de consideraciones acerca de (a) la
incidencia de las SSTC 128/2023, de 2 de octubre, y 15/2024, de 30 de enero, en el
presente recurso de inconstitucionalidad; (b) las modificaciones sobrevenidas de la
norma impugnada; (c) el alcance del control de constitucionalidad que compete realizar a
este tribunal; (d) el debido cumplimiento de la carga alegatoria que pesa sobre los
recurrentes; y (e) el orden de examen de los motivos de impugnación.
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166597
Constitucional que, en los términos previstos en el citado artículo 599 de la misma
norma, le corresponde designar».
El artículo 570 bis LOPJ, en su primer apartado, establece las atribuciones que
puede ejercer el Consejo General del Poder Judicial cuando, por no haberse producido
su renovación en el plazo legalmente previsto, entre en funciones según lo previsto en el
apartado 2 del artículo 570 de dicha Ley Orgánica. Entre estas atribuciones, la ley
orgánica objeto del presente recurso de inconstitucionalidad añade, en el primer número,
la de «[p]roponer el nombramiento de dos magistrados del Tribunal Constitucional, en los
términos previstos por el artículo 599.1.1».
De otra parte, la Ley Orgánica 8/2022, modifica el citado artículo 599.1.1 LOPJ, que
queda redactado como sigue: «La propuesta de nombramiento, por mayoría de tres
quintos, de los dos magistrados del Tribunal Constitucional cuya designación
corresponde al Consejo General del Poder Judicial, que tendrá que realizarse en el plazo
máximo de tres meses a contar desde el día siguiente al vencimiento del mandato
anterior».
En definitiva, la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, se limita a prever, entre las
atribuciones del Consejo General del Poder Judicial, cuando entre en funciones, la de
«[p]roponer el nombramiento de dos magistrados del Tribunal Constitucional, en los
términos previstos por el artículo 599.1.1», al que se añade un plazo para realizarlo.
3.
Consideraciones previas.
a) La demanda, así como las alegaciones de la letrada de las Cortes Generales y
del abogado del Estado han puesto de relieve la relación entre el presente recurso de
inconstitucionalidad y el recurso de inconstitucionalidad núm. 3101-2021, interpuesto por
más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los
Diputados contra la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen
jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones. Este recurso se
resolvió por la STC 15/2024, de 30 de enero, por aplicación, en parte, de la
STC 128/2023, de 2 de octubre. Estas dos sentencias cobran, por tanto, relevancia en
este proceso constitucional y nos remitiremos a ellas en lo que proceda.
Es asimismo preciso recordar que en el recurso de inconstitucionalidad resuelto por
la STC 15/2024, se había denunciado, como también recuerda la demanda, la
vulneración del artículo 165 CE por la exclusión de la función de proponer el
nombramiento de dos miembros del Tribunal Constitucional de entre las atribuidas al
Consejo General del Poder Judicial en funciones. La modificación de la Ley Orgánica del
Poder Judicial por la Ley Orgánica ahora recurrida determinó que dicho motivo de
impugnación no fuera analizado en la citada sentencia por desaparición sobrevenida del
objeto del proceso [STC 15/2024, FJ 2 c)].
b) Durante la pendencia de este proceso la Ley Orgánica del Poder Judicial ha sido
modificada por las Leyes Orgánicas 14/2022, de 22 de diciembre; 2/2024, de 1 de
agosto, y 3/2024, de 2 de agosto, si bien dichas modificaciones no afectan a la concreta
regulación objeto del presente recurso.
c) Debemos descartar ab initio las alegaciones sobre la finalidad de la ley que
realiza la demanda ya que, como ha establecido este tribunal, en su aprobación
«[p]odrán subyacer determinadas concepciones políticas, pero los únicos motivos que
este remedio [el recurso de inconstitucionalidad] puede tratar de hacer valer y que este
cve: BOE-A-2024-25522
Verificable en https://www.boe.es
Antes de examinar los concretos motivos de inconstitucionalidad en los que se
sustenta este recurso, es preciso realizar una serie de consideraciones acerca de (a) la
incidencia de las SSTC 128/2023, de 2 de octubre, y 15/2024, de 30 de enero, en el
presente recurso de inconstitucionalidad; (b) las modificaciones sobrevenidas de la
norma impugnada; (c) el alcance del control de constitucionalidad que compete realizar a
este tribunal; (d) el debido cumplimiento de la carga alegatoria que pesa sobre los
recurrentes; y (e) el orden de examen de los motivos de impugnación.