Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25522)
Pleno. Sentencia 139/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6914-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, primacía del Derecho de la Unión Europea y derecho a la participación en los asuntos públicos, régimen jurídico del Tribunal Constitucional: constitucionalidad de los preceptos legales que limitan las competencias a ejercer por el Consejo General del Poder Judicial en prórroga de funciones tras expirar su mandato. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166598
tribunal puede tomar en consideración son los jurídico-constitucionales. Quedan
extramuros los juicios de “oportunidad política” (STC 35/2017, de 1 de marzo, FJ 4) o
sobre la “calidad” de las leyes (SSTC 341/1993, de 18 de noviembre; 164/1995, de 13 de
noviembre, y 341/2005, de 21 de diciembre). El recurso de inconstitucionalidad sirve
exclusivamente a la “función nomofiláctica o de depuración del ordenamiento jurídico de
leyes inconstitucionales encomendada a este tribunal” (SSTC 90/1994, de 17 de marzo,
FJ 2; 102/1995, de 26 de junio, FJ 2, y 2/2018, de 11 de enero, FJ 2)» [SSTC 25/2024,
de 13 de febrero, FJ 2 b), y 88/2024, de 5 de junio, FJ 3 c)].
d) Tal y como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta sentencia, el
abogado del Estado ha hecho referencia a la falta de carga argumentativa de la
demanda en relación con la ausencia de informe del Consejo General del Poder Judicial
(artículo 561.1 LOPJ) y respecto a la vulneración del artículo 165 CE.
Se ha de tener en cuenta, a este respecto, la consolidada doctrina de este tribunal,
recordada recientemente, entre otras, en las SSTC 68/2024, de 23 de abril, FJ 3,
y 88/2024, de 5 de junio, FJ 3, que afirma que «cuando lo que está en juego es la
depuración del ordenamiento jurídico, es carga de los recurrentes no solo la de abrir la
vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia
del Tribunal en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan. Es
justo, pues, hablar […] de una carga del recurrente y en los casos en que aquella no se
observe, de una falta de diligencia procesalmente exigible, que es la diligencia de ofrecer
la fundamentación que razonablemente es de esperar (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 3,
reiterada en las SSTC 43/1996, de 14 de marzo, FJ 3; 36/1994, de 10 de febrero, FJ 1,
y 61/1997, de 20 de marzo, FJ 13)». Por esta razón, el Tribunal no podrá pronunciarse
sobre preceptos respecto de los que «los recurrentes no han hecho, más allá de su mera
invocación, ninguna alegación, ni han desarrollado un mínimo razonamiento que
cuestione su constitucionalidad» [STC 25/2024, FJ 2 c)].
A la vista de las alegaciones realizadas en la demanda, de las que se ha dado
cuenta pormenorizadamente en los antecedentes de esta sentencia, en este caso, este
tribunal considera que es posible estimar que se ha cumplido la debida carga alegatoria
en los términos de la doctrina constitucional, aunque la argumentación haya sido un
tanto escueta o poco pormenorizada. Esto último determina que, dado que la
argumentación de este motivo no es exhaustiva, tampoco habrá de serlo nuestra
respuesta (en este sentido, por todas, STC 105/2019, de 19 de septiembre, FJ 2).
e) Por último, cabe señalar que se examinarán los motivos de inconstitucionalidad
en el orden que se plantean en la demanda, comenzando por las quejas de la
tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica 8/2022 y examinando, en su caso, a
continuación, la vulneración de los artículos 9.3 y 165 CE que se achacan al artículo
único de la ley orgánica. Finalmente, caso de resultar procedente, se analizará la
vulneración del artículo 159 CE que se imputa únicamente al apartado 2 del artículo
único de la ley, que establece que la propuesta de nombramientos de los dos
magistrados del Tribunal Constitucional tiene que realizarse «en el plazo máximo de tres
meses a contar desde el día siguiente al vencimiento del mandato anterior».
Motivos de inconstitucionalidad procedimental.
A) Tal y como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta sentencia, la
demanda alega que los defectos en la tramitación parlamentaria de la Ley
Orgánica 8/2022 han comportado la infracción del artículo 93 CE y han vulnerado el
derecho de los diputados al ius in officium que garantiza el artículo 23 CE. La letrada de
las Cortes Generales y el abogado del Estado, como también se ha recogido en los
antecedentes de esta sentencia, han interesado la desestimación de estos motivos.
B) En la resolución de estas quejas hemos de partir de una precisión inicial. Estas
alegaciones, como afirma la demanda y corroboran tanto la letrada de las Cortes
Generales como el abogado del Estado, coinciden, prácticamente en su totalidad, con
las aducidas en relación con la tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica 4/2021 en
el recurso de inconstitucionalidad núm. 3101-2021, y que fueron resueltas por la citada
cve: BOE-A-2024-25522
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166598
tribunal puede tomar en consideración son los jurídico-constitucionales. Quedan
extramuros los juicios de “oportunidad política” (STC 35/2017, de 1 de marzo, FJ 4) o
sobre la “calidad” de las leyes (SSTC 341/1993, de 18 de noviembre; 164/1995, de 13 de
noviembre, y 341/2005, de 21 de diciembre). El recurso de inconstitucionalidad sirve
exclusivamente a la “función nomofiláctica o de depuración del ordenamiento jurídico de
leyes inconstitucionales encomendada a este tribunal” (SSTC 90/1994, de 17 de marzo,
FJ 2; 102/1995, de 26 de junio, FJ 2, y 2/2018, de 11 de enero, FJ 2)» [SSTC 25/2024,
de 13 de febrero, FJ 2 b), y 88/2024, de 5 de junio, FJ 3 c)].
d) Tal y como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta sentencia, el
abogado del Estado ha hecho referencia a la falta de carga argumentativa de la
demanda en relación con la ausencia de informe del Consejo General del Poder Judicial
(artículo 561.1 LOPJ) y respecto a la vulneración del artículo 165 CE.
Se ha de tener en cuenta, a este respecto, la consolidada doctrina de este tribunal,
recordada recientemente, entre otras, en las SSTC 68/2024, de 23 de abril, FJ 3,
y 88/2024, de 5 de junio, FJ 3, que afirma que «cuando lo que está en juego es la
depuración del ordenamiento jurídico, es carga de los recurrentes no solo la de abrir la
vía para que el Tribunal pueda pronunciarse, sino también la de colaborar con la justicia
del Tribunal en un pormenorizado análisis de las graves cuestiones que se suscitan. Es
justo, pues, hablar […] de una carga del recurrente y en los casos en que aquella no se
observe, de una falta de diligencia procesalmente exigible, que es la diligencia de ofrecer
la fundamentación que razonablemente es de esperar (STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 3,
reiterada en las SSTC 43/1996, de 14 de marzo, FJ 3; 36/1994, de 10 de febrero, FJ 1,
y 61/1997, de 20 de marzo, FJ 13)». Por esta razón, el Tribunal no podrá pronunciarse
sobre preceptos respecto de los que «los recurrentes no han hecho, más allá de su mera
invocación, ninguna alegación, ni han desarrollado un mínimo razonamiento que
cuestione su constitucionalidad» [STC 25/2024, FJ 2 c)].
A la vista de las alegaciones realizadas en la demanda, de las que se ha dado
cuenta pormenorizadamente en los antecedentes de esta sentencia, en este caso, este
tribunal considera que es posible estimar que se ha cumplido la debida carga alegatoria
en los términos de la doctrina constitucional, aunque la argumentación haya sido un
tanto escueta o poco pormenorizada. Esto último determina que, dado que la
argumentación de este motivo no es exhaustiva, tampoco habrá de serlo nuestra
respuesta (en este sentido, por todas, STC 105/2019, de 19 de septiembre, FJ 2).
e) Por último, cabe señalar que se examinarán los motivos de inconstitucionalidad
en el orden que se plantean en la demanda, comenzando por las quejas de la
tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica 8/2022 y examinando, en su caso, a
continuación, la vulneración de los artículos 9.3 y 165 CE que se achacan al artículo
único de la ley orgánica. Finalmente, caso de resultar procedente, se analizará la
vulneración del artículo 159 CE que se imputa únicamente al apartado 2 del artículo
único de la ley, que establece que la propuesta de nombramientos de los dos
magistrados del Tribunal Constitucional tiene que realizarse «en el plazo máximo de tres
meses a contar desde el día siguiente al vencimiento del mandato anterior».
Motivos de inconstitucionalidad procedimental.
A) Tal y como se ha dejado constancia en los antecedentes de esta sentencia, la
demanda alega que los defectos en la tramitación parlamentaria de la Ley
Orgánica 8/2022 han comportado la infracción del artículo 93 CE y han vulnerado el
derecho de los diputados al ius in officium que garantiza el artículo 23 CE. La letrada de
las Cortes Generales y el abogado del Estado, como también se ha recogido en los
antecedentes de esta sentencia, han interesado la desestimación de estos motivos.
B) En la resolución de estas quejas hemos de partir de una precisión inicial. Estas
alegaciones, como afirma la demanda y corroboran tanto la letrada de las Cortes
Generales como el abogado del Estado, coinciden, prácticamente en su totalidad, con
las aducidas en relación con la tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica 4/2021 en
el recurso de inconstitucionalidad núm. 3101-2021, y que fueron resueltas por la citada
cve: BOE-A-2024-25522
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