Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25522)
Pleno. Sentencia 139/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6914-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, primacía del Derecho de la Unión Europea y derecho a la participación en los asuntos públicos, régimen jurídico del Tribunal Constitucional: constitucionalidad de los preceptos legales que limitan las competencias a ejercer por el Consejo General del Poder Judicial en prórroga de funciones tras expirar su mandato. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 166599

STC 15/2024, algunas de ellas por aplicación de la doctrina sentada en la también citada
STC 128/2023. Será necesario, en su caso, la remisión a dichas sentencias para la
resolución de las cuestiones también ahora planteadas.
C) Además, en el análisis de los vicios del procedimiento legislativo aducidos en la
demanda, debemos recordar que «[s]egún doctrina reiterada de este tribunal, aunque el
art. 28.1 LOTC no menciona a los reglamentos parlamentarios entre aquellas normas
cuya infracción puede acarrear la inconstitucionalidad de la ley, no es dudoso que, tanto
por la invulnerabilidad de tales reglas de procedimiento frente a la acción del legislador
como, sobre todo, por el carácter instrumental que tienen respecto de uno de los valores
superiores de nuestro ordenamiento, el pluralismo político (art. 1.1 CE), la inobservancia
de los preceptos que regulan el procedimiento legislativo podría viciar de
inconstitucionalidad la ley, cuando esa inobservancia altere de modo sustancial el
proceso de formación de voluntad en el seno de las Cámaras [STC 99/1987, de 11 de
junio, FJ 1 a); doctrina que reitera, entre otras, STC 103/2008, de 11 de septiembre,
FJ 5]». Esta doctrina constitucional «se ha de cohonestar con la jurisprudencia
constitucional,
según
la
cual,
“la
autonomía
parlamentaria
garantizada
constitucionalmente (art. 72 CE) y la propia naturaleza del art. 23.2 CE como derecho de
configuración legal también obligan a otorgar a los Parlamentos y, significativamente, a
sus órganos rectores, un margen de aplicación en la interpretación de la legalidad
parlamentaria que este tribunal no puede desconocer”» [STC 185/2016, de 3 de
noviembre, FJ 5 b)].
D) La Ley Orgánica 8/2022 tuvo su origen, tal y como se relata en los antecedentes
de esta sentencia, en una proposición de ley presentada por el Grupo Parlamentario
Socialista en el Congreso. La demanda aduce que se hizo un fraudulento uso de la
fórmula de la proposición de ley, para evitar la audiencia de los sectores afectados y del
Consejo General del Poder Judicial y para acelerar su tramitación.
Esta queja no puede prosperar atendiendo a lo afirmado en las SSTC 128/2023, FJ 3
B), y 15/2024, FJ 3 a), con remisión a lo allí resuelto.
E) La demanda aduce, asimismo, como se ha expuesto detenidamente en los
antecedentes de esta sentencia, la vulneración del artículo 23 CE por la tramitación de la
ley por el procedimiento de urgencia y porque la mesa impidió que se pudiera oír a los
afectados por la reforma, a la Comisión de Venecia y al Consejo General del Poder
Judicial (artículo 561.1 LOPJ). Entiende la demanda que la mesa aplicó restrictivamente
el ordenamiento jurídico al no amparar la solicitud de los recurrentes de recabar dichos
informes y comparecencias y al tramitar la reforma por el trámite de urgencia y no
exponer de forma motivada las razones de dichas decisiones, ni justificar la dilación en la
respuesta a dicha petición.
a) No se puede oponer ninguna tacha a la tramitación parlamentaria por el
procedimiento de urgencia de la proposición de ley que dio lugar a la Ley
Orgánica 8/2022. En este caso, la declaración de urgencia ha seguido los cauces
previstos en los artículos 93 y 94 RCD. El requisito que dichos preceptos imponen es su
solicitud por los sujetos legitimados. En concreto, el artículo 93.1 RCD dispone que «a
petición del Gobierno, de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los
diputados, la mesa del Congreso podrá acordar que un asunto se tramite por
procedimiento de urgencia» y, como consta en los antecedentes de esta sentencia, la
solicitud de tramitación por el procedimiento de urgencia fue firmada por noventa y tres
diputados del Grupo Parlamentario Socialista.
De otra parte, el artículo 93 RCD no excluye del procedimiento de urgencia ningún
tipo de iniciativa ni de contenido de la norma tramitada, ni tampoco, en consecuencia, la
reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos expuestos en el
fundamento jurídico 3 b) de la STC 15/2024, al que cumple remitirse ahora. En este
caso, como también se entendió en la citada STC 15/2024, FJ 3 b), puede afirmarse que
la tramitación urgente no ha impedido a los recurrentes ejercer las facultades que les
corresponden como diputados en el procedimiento legislativo, notablemente la facultad
de presentación de enmiendas. A este respecto, tal y como consta en los antecedentes

cve: BOE-A-2024-25522
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