Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25522)
Pleno. Sentencia 139/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6914-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, primacía del Derecho de la Unión Europea y derecho a la participación en los asuntos públicos, régimen jurídico del Tribunal Constitucional: constitucionalidad de los preceptos legales que limitan las competencias a ejercer por el Consejo General del Poder Judicial en prórroga de funciones tras expirar su mandato. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166600
de esta sentencia y pone de manifiesto la letrada de las Cortes Generales, la mesa del
Congreso de los Diputados, en su reunión de 14 de julio, acordó la admisión a trámite de
las enmiendas presentadas a la proposición de ley: tres enmiendas a la totalidad con
texto alternativo por parte de los grupos parlamentarios Ciudadanos, Vox y Popular en el
Congreso y una enmienda al articulado del Grupo Parlamentario Socialista («Boletín
Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados» serie B, núm. 261-4, de 20
de julio de 2022).
b) La demanda denuncia también la ausencia de informe del Consejo General del
Poder Judicial. Conforme a la STC 15/2024, FJ 3 a), carece de relieve jurídicoconstitucional la ausencia, durante la tramitación parlamentaria de la proposición de ley,
del informe del Consejo General del Poder Judicial contemplado en el art. 561.1 LOPJ,
que establece que se someterán a informe del Consejo los anteproyectos de ley que
versen sobre modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por las razones
expuestas en la citada STC 15/2024, FJ 3 a), y en la STC 128/2023, FJ 3 A), a las que
nos remitimos.
c) Tampoco merece ningún reproche la ausencia del informe de la Comisión de
Venecia solicitado por los recurrentes ya que la tramitación de las proposiciones de ley
se rige, exclusivamente, por los reglamentos respectivos (art. 89.1 CE), en los que no se
prevé informe preceptivo alguno a cargo de otros órganos [SSTC 128/2023, FJ 3 A),
y 15/2024, FJ 3 a)].
El hecho de que la Cámara no considerase oportuno pedir informe al Consejo
General del Poder Judicial o, decimos ahora, a la Comisión de Venecia, para integrarlo
como antecedente en la tramitación legislativa de la iniciativa (a los efectos del
artículo 124 RCD) tampoco merece objeción alguna en términos jurídico-constitucionales
[en este sentido, SSTC 128/2023, FJ 3 A), y 15/2024, FJ 3 a)].
d) En cuanto a la solicitud de comparecencias, la STC 94/2023, de 12 de
septiembre, FJ 2 B) b), con cita de la STC 19/2023, de 22 de marzo, FJ 3 B) b), afirmó
que «[e]l legislador, que obviamente no queda “sujeto a las determinaciones o
valoraciones técnicas que puedan ofrecer expertos o peritos en la materia sobre la que
pretende legislar” (STC 112/2021, de 13 de mayo, FJ 5), ni siquiera viene obligado, en lo
que ahora importa, a recabar tales valoraciones, por más que pueda llegar a hacerlo.
Imponer lo contrario supondría dar lugar a una participación preceptiva de otros órganos
o instancias, a título consultivo, en el ejercicio de la potestad legislativa del Estado, que
corresponde en exclusiva a las Cortes Generales (art. 66.2 CE)».
e) Con todo, la Cámara podría haber considerado oportuno recabarlos. En este
sentido, en la STC 128/2023, FJ 3 A), se afirmó que «nada se opone a que la Cámara
pudiera considerar oportuno pedir informe al Consejo General del Poder Judicial sobre
cualquier cuestión o asunto de su incumbencia institucional (art. 561.1.9 LOPJ y
STC 191/2016, de 15 de noviembre, FJ 6)» o, puede entenderse ahora, solicitar otros
informes o la celebración de comparecencias. En la tramitación parlamentaria de la Ley
Orgánica 4/2021, la mesa del Congreso de los Diputados, como consta en la
STC 128/2023, FJ 3 A), en sus acuerdos de 13 de enero y 9 de febrero de 2021, no
consideró «necesario integrar como antecedente –a los efectos del art. 124 RCD– el
informe del Consejo, sobre la base del carácter potestativo de la decisión de hacer
intervenir o no al Consejo» sin que nada se pueda objetar a estos acuerdos en términos
jurídico-constitucionales.
Ahora bien, en la tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica 8/2022 la mesa no se
pronunció sobre las solicitudes de informe y de comparecencias que presentó la
portavoz del Grupo Parlamentario Popular el día 8 de julio de 2022, hasta el día 8 de
septiembre, una vez que había sido aprobada la citada ley orgánica, aspecto al que la
demanda anuda también la vulneración del artículo 23 CE. Este proceder del Congreso
de los Diputados no provoca, en sí mismo considerado, la inconstitucionalidad de la Ley
Orgánica 8/2022 [en un sentido similar, STC 155/2017, de 21 de diciembre, FJ 7 b)]. La
falta de contestación de la mesa a dicha solicitud durante el tiempo en que transcurrió la
tramitación de la ley orgánica y, en su caso, la motivación de los acuerdos de la mesa, no
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Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166600
de esta sentencia y pone de manifiesto la letrada de las Cortes Generales, la mesa del
Congreso de los Diputados, en su reunión de 14 de julio, acordó la admisión a trámite de
las enmiendas presentadas a la proposición de ley: tres enmiendas a la totalidad con
texto alternativo por parte de los grupos parlamentarios Ciudadanos, Vox y Popular en el
Congreso y una enmienda al articulado del Grupo Parlamentario Socialista («Boletín
Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados» serie B, núm. 261-4, de 20
de julio de 2022).
b) La demanda denuncia también la ausencia de informe del Consejo General del
Poder Judicial. Conforme a la STC 15/2024, FJ 3 a), carece de relieve jurídicoconstitucional la ausencia, durante la tramitación parlamentaria de la proposición de ley,
del informe del Consejo General del Poder Judicial contemplado en el art. 561.1 LOPJ,
que establece que se someterán a informe del Consejo los anteproyectos de ley que
versen sobre modificaciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por las razones
expuestas en la citada STC 15/2024, FJ 3 a), y en la STC 128/2023, FJ 3 A), a las que
nos remitimos.
c) Tampoco merece ningún reproche la ausencia del informe de la Comisión de
Venecia solicitado por los recurrentes ya que la tramitación de las proposiciones de ley
se rige, exclusivamente, por los reglamentos respectivos (art. 89.1 CE), en los que no se
prevé informe preceptivo alguno a cargo de otros órganos [SSTC 128/2023, FJ 3 A),
y 15/2024, FJ 3 a)].
El hecho de que la Cámara no considerase oportuno pedir informe al Consejo
General del Poder Judicial o, decimos ahora, a la Comisión de Venecia, para integrarlo
como antecedente en la tramitación legislativa de la iniciativa (a los efectos del
artículo 124 RCD) tampoco merece objeción alguna en términos jurídico-constitucionales
[en este sentido, SSTC 128/2023, FJ 3 A), y 15/2024, FJ 3 a)].
d) En cuanto a la solicitud de comparecencias, la STC 94/2023, de 12 de
septiembre, FJ 2 B) b), con cita de la STC 19/2023, de 22 de marzo, FJ 3 B) b), afirmó
que «[e]l legislador, que obviamente no queda “sujeto a las determinaciones o
valoraciones técnicas que puedan ofrecer expertos o peritos en la materia sobre la que
pretende legislar” (STC 112/2021, de 13 de mayo, FJ 5), ni siquiera viene obligado, en lo
que ahora importa, a recabar tales valoraciones, por más que pueda llegar a hacerlo.
Imponer lo contrario supondría dar lugar a una participación preceptiva de otros órganos
o instancias, a título consultivo, en el ejercicio de la potestad legislativa del Estado, que
corresponde en exclusiva a las Cortes Generales (art. 66.2 CE)».
e) Con todo, la Cámara podría haber considerado oportuno recabarlos. En este
sentido, en la STC 128/2023, FJ 3 A), se afirmó que «nada se opone a que la Cámara
pudiera considerar oportuno pedir informe al Consejo General del Poder Judicial sobre
cualquier cuestión o asunto de su incumbencia institucional (art. 561.1.9 LOPJ y
STC 191/2016, de 15 de noviembre, FJ 6)» o, puede entenderse ahora, solicitar otros
informes o la celebración de comparecencias. En la tramitación parlamentaria de la Ley
Orgánica 4/2021, la mesa del Congreso de los Diputados, como consta en la
STC 128/2023, FJ 3 A), en sus acuerdos de 13 de enero y 9 de febrero de 2021, no
consideró «necesario integrar como antecedente –a los efectos del art. 124 RCD– el
informe del Consejo, sobre la base del carácter potestativo de la decisión de hacer
intervenir o no al Consejo» sin que nada se pueda objetar a estos acuerdos en términos
jurídico-constitucionales.
Ahora bien, en la tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica 8/2022 la mesa no se
pronunció sobre las solicitudes de informe y de comparecencias que presentó la
portavoz del Grupo Parlamentario Popular el día 8 de julio de 2022, hasta el día 8 de
septiembre, una vez que había sido aprobada la citada ley orgánica, aspecto al que la
demanda anuda también la vulneración del artículo 23 CE. Este proceder del Congreso
de los Diputados no provoca, en sí mismo considerado, la inconstitucionalidad de la Ley
Orgánica 8/2022 [en un sentido similar, STC 155/2017, de 21 de diciembre, FJ 7 b)]. La
falta de contestación de la mesa a dicha solicitud durante el tiempo en que transcurrió la
tramitación de la ley orgánica y, en su caso, la motivación de los acuerdos de la mesa, no
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