Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25522)
Pleno. Sentencia 139/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6914-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, primacía del Derecho de la Unión Europea y derecho a la participación en los asuntos públicos, régimen jurídico del Tribunal Constitucional: constitucionalidad de los preceptos legales que limitan las competencias a ejercer por el Consejo General del Poder Judicial en prórroga de funciones tras expirar su mandato. Votos particulares.
34 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166601
tienen trascendencia constitucional en la resolución de los vicios de procedimiento
legislativo aducidos en este concreto proceso constitucional.
En efecto, la ausencia del informe del Consejo General del Poder Judicial, del
informe de la Comisión de Venecia y de la celebración de comparecencias de expertos
no determina, como se ha expuesto con anterioridad, que se incurra en un vicio del
procedimiento legislativo. Por lo tanto, la motivación de los acuerdos de la mesa,
cualquiera que esta sea, y la dilación en la repuesta tampoco podrían afectar en este
caso, por sí mismas, a la formación de la voluntad de la Cámara ni ser consideradas, en
consecuencia, un vicio determinante de la inconstitucionalidad de la ley.
5.
Motivos de inconstitucionalidad material.
A)
Análisis de la vulneración del artículo 9.3 CE.
Los recurrentes aducen, en los términos de los que se ha dado cuenta
pormenorizadamente en los antecedentes de esta sentencia, que la ley impugnada, de
acuerdo con la doctrina constitucional (cita las SSTC 203/2013, de 5 de diciembre,
y 50/2015, de 5 de marzo), es una ley singular y que, tanto por su motivación como por
su contenido, vulnera el artículo 9.3 CE en cuanto a la interdicción de la arbitrariedad de
los poderes públicos.
El Tribunal entiende que la Ley Orgánica 8/2022 no es una ley singular, atendiendo a
lo afirmado en la STC 15/2024, FJ 7, en la que se consideró que la ley entonces
impugnada por este motivo, en concreto la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la
que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el
establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en
funciones, no era una ley singular dado que el precepto «va dirigido a aplicarse en todos
los supuestos en los que el Consejo esté en funciones» (STC 15/2024, FJ 7).
Como entonces, ahora, «para resolver la impugnación planteada resulta necesario
determinar, con carácter previo, cuál es la verdadera naturaleza del precepto impugnado,
que los recurrentes califican de ley singular» (STC 15/2024, FJ 7).
Las leyes singulares serían «[a]quellas dictadas en atención a un supuesto de hecho
concreto y singular, que agotan su contenido y eficacia en la adopción y ejecución de la
medida tomada por el legislador ante ese supuesto de hecho, aislado en la ley singular y
cve: BOE-A-2024-25522
Verificable en https://www.boe.es
F) La demanda alega, asimismo, la vulneración del artículo 93 CE dado que el
Derecho de la Unión impide que una reforma de la legislación referida al Poder Judicial,
como la contenida en la Ley Orgánica 8/2022, se tramite de forma acelerada y sin oír a
los sectores implicados, en particular, a las asociaciones profesionales de jueces y
magistrados, al Consejo General del Poder Judicial y a la Comisión de Venecia. Se
razona en la demanda que tal exigencia deriva del principio de respeto al Estado de
Derecho (art. 2 TUE) que se traslada a los jueces y tribunales nacionales (art. 19.1 TUE)
y que la tramitación por vía de urgencia y sin dar audiencia a los afectados vulneró el
artículo 93 RCD y correlativamente el artículo 93 CE que impone a las Cortes Generales
el deber de garantizar el cumplimiento de los tratados constitutivos de la Unión Europea.
Esta misma queja fue resuelta en el fundamento jurídico 3 c) de la STC 15/2024.
Consecuentemente, debemos desestimar este motivo de inconstitucionalidad atendiendo
a lo que se afirmó en dicho fundamento jurídico, al que cumple remitirse ahora.
De acuerdo con lo anterior se deben desestimar todos los motivos de
inconstitucionalidad aducidos en relación con la tramitación parlamentaria, en el
Congreso de los Diputados, de la Ley Orgánica 8/2022.
G) De otra parte, los recurrentes habían solicitado el planteamiento de cuestión
prejudicial por haber desconocido la tramitación de la proposición de ley los estándares
de protección del Estado de Derecho de la Unión Europea. Habiéndose descartado esta
queja, por remisión a los argumentos de la citada STC 15/2024, FJ 3 c), no procede el
planteamiento de cuestión prejudicial en los términos del artículo 267 del Tratado de
funcionamiento de la Unión Europea.
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166601
tienen trascendencia constitucional en la resolución de los vicios de procedimiento
legislativo aducidos en este concreto proceso constitucional.
En efecto, la ausencia del informe del Consejo General del Poder Judicial, del
informe de la Comisión de Venecia y de la celebración de comparecencias de expertos
no determina, como se ha expuesto con anterioridad, que se incurra en un vicio del
procedimiento legislativo. Por lo tanto, la motivación de los acuerdos de la mesa,
cualquiera que esta sea, y la dilación en la repuesta tampoco podrían afectar en este
caso, por sí mismas, a la formación de la voluntad de la Cámara ni ser consideradas, en
consecuencia, un vicio determinante de la inconstitucionalidad de la ley.
5.
Motivos de inconstitucionalidad material.
A)
Análisis de la vulneración del artículo 9.3 CE.
Los recurrentes aducen, en los términos de los que se ha dado cuenta
pormenorizadamente en los antecedentes de esta sentencia, que la ley impugnada, de
acuerdo con la doctrina constitucional (cita las SSTC 203/2013, de 5 de diciembre,
y 50/2015, de 5 de marzo), es una ley singular y que, tanto por su motivación como por
su contenido, vulnera el artículo 9.3 CE en cuanto a la interdicción de la arbitrariedad de
los poderes públicos.
El Tribunal entiende que la Ley Orgánica 8/2022 no es una ley singular, atendiendo a
lo afirmado en la STC 15/2024, FJ 7, en la que se consideró que la ley entonces
impugnada por este motivo, en concreto la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la
que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el
establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en
funciones, no era una ley singular dado que el precepto «va dirigido a aplicarse en todos
los supuestos en los que el Consejo esté en funciones» (STC 15/2024, FJ 7).
Como entonces, ahora, «para resolver la impugnación planteada resulta necesario
determinar, con carácter previo, cuál es la verdadera naturaleza del precepto impugnado,
que los recurrentes califican de ley singular» (STC 15/2024, FJ 7).
Las leyes singulares serían «[a]quellas dictadas en atención a un supuesto de hecho
concreto y singular, que agotan su contenido y eficacia en la adopción y ejecución de la
medida tomada por el legislador ante ese supuesto de hecho, aislado en la ley singular y
cve: BOE-A-2024-25522
Verificable en https://www.boe.es
F) La demanda alega, asimismo, la vulneración del artículo 93 CE dado que el
Derecho de la Unión impide que una reforma de la legislación referida al Poder Judicial,
como la contenida en la Ley Orgánica 8/2022, se tramite de forma acelerada y sin oír a
los sectores implicados, en particular, a las asociaciones profesionales de jueces y
magistrados, al Consejo General del Poder Judicial y a la Comisión de Venecia. Se
razona en la demanda que tal exigencia deriva del principio de respeto al Estado de
Derecho (art. 2 TUE) que se traslada a los jueces y tribunales nacionales (art. 19.1 TUE)
y que la tramitación por vía de urgencia y sin dar audiencia a los afectados vulneró el
artículo 93 RCD y correlativamente el artículo 93 CE que impone a las Cortes Generales
el deber de garantizar el cumplimiento de los tratados constitutivos de la Unión Europea.
Esta misma queja fue resuelta en el fundamento jurídico 3 c) de la STC 15/2024.
Consecuentemente, debemos desestimar este motivo de inconstitucionalidad atendiendo
a lo que se afirmó en dicho fundamento jurídico, al que cumple remitirse ahora.
De acuerdo con lo anterior se deben desestimar todos los motivos de
inconstitucionalidad aducidos en relación con la tramitación parlamentaria, en el
Congreso de los Diputados, de la Ley Orgánica 8/2022.
G) De otra parte, los recurrentes habían solicitado el planteamiento de cuestión
prejudicial por haber desconocido la tramitación de la proposición de ley los estándares
de protección del Estado de Derecho de la Unión Europea. Habiéndose descartado esta
queja, por remisión a los argumentos de la citada STC 15/2024, FJ 3 c), no procede el
planteamiento de cuestión prejudicial en los términos del artículo 267 del Tratado de
funcionamiento de la Unión Europea.