Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25522)
Pleno. Sentencia 139/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6914-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, primacía del Derecho de la Unión Europea y derecho a la participación en los asuntos públicos, régimen jurídico del Tribunal Constitucional: constitucionalidad de los preceptos legales que limitan las competencias a ejercer por el Consejo General del Poder Judicial en prórroga de funciones tras expirar su mandato. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294

Viernes 6 de diciembre de 2024

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no comunicable con ningún otro» (SSTC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 10,
y 129/2013, de 4 de junio, FJ 4), de modo que «una ley que no fuera de destinatario
único, ni autoaplicativa, adolece de tal naturaleza si ha sido dictada en atención a un
supuesto de hecho concreto, esto es, a una situación singular o excepcional»
(STC 50/2015, de 5 de marzo, FJ 3; 203/2013, FJ 3, y 15/2024, FJ 7).
En el presente supuesto, como en el de la STC 15/2024, FJ 7, de la simple lectura de
la Ley Orgánica 8/2022 se desprende que no es una ley singular dado que los
artículos 570 bis.1.1 y 599.1.1 LOPJ van dirigidos a aplicarse en todos los supuestos en
los que el Consejo esté en funciones y proceda el nombramiento de los magistrados del
Tribunal Constitucional por parte del Consejo General del Poder Judicial y no únicamente
a permitir que el Consejo General del Poder Judicial pudiera designar, en el específico
momento en que se aprobó la ley orgánica, a los magistrados del Tribunal Constitucional.
Por lo tanto, constatado que no estamos frente a una ley singular o de caso único y
autoaplicativa, decae la totalidad de la argumentación sostenida por los recurrentes, por
lo que procede rechazar este motivo de inconstitucionalidad (en este sentido,
STC 15/2024, FJ 7).
Análisis de la vulneración del artículo 165 CE.

Los recurrentes aducen que la ley impugnada infringe el artículo 165 CE en relación
con el artículo 16.1 LOTC, por invadir la ley orgánica impugnada el contenido de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional al regular la designación de magistrados y su plazo.
El abogado del Estado, además de alegar que no se cumple con la necesaria carga
argumentativa, cuestión que ya ha sido abordada en el fundamento jurídico 2 de esta
sentencia, interesa la desestimación de este motivo de inconstitucionalidad. A su
entender, el procedimiento de designación de magistrados no se integra en el ámbito
reservado al artículo 165 CE.
En relación con este motivo de inconstitucionalidad se ha de partir de la precisión de
que el procedimiento de designación de magistrados del Tribunal Constitucional, materia
a la que se refiere la Ley Orgánica 8/2022, se establece en nuestra Constitución en su
artículo 159 CE, como alega el abogado del Estado, por más que su artículo 165 CE
contenga una remisión expresa al legislador orgánico para la regulación del Tribunal
Constitucional. En todo caso, este tribunal ya se ha pronunciado sobre esta cuestión,
descartando que el artículo 165 CE y el artículo 16 LOTC impidan que otras normas
puedan desarrollar la regulación constitucional sobre el procedimiento a seguir en la
elección de los magistrados del Tribunal Constitucional.
La STC 49/2008, de 9 de abril, destacó, en su FJ 3 y también en su fundamento
jurídico 16, la existencia de una reserva de ley orgánica amplia y con vocación de
plenitud contenida en el artículo 165 CE, pero junto a ello también afirmamos que la
apertura de la jurisdicción constitucional española al legislador orgánico no es
homogénea en todos los ámbitos y en el fundamento jurídico 7 a), expusimos que «a
diferencia de lo que ocurre en otros países de nuestro entorno, la Constitución española
contiene una regulación detallada de la elección de los miembros del Tribunal
Constitucional. El art. 159.1 CE, en efecto, no solo fija en doce el número de
magistrados, sino que regula la participación de los diversos órganos constitucionales
que concurren en su elección con una precisión que hace posible que sea la propia Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional la que se remita en gran medida a dicho precepto
constitucional al referirse a esta cuestión en el primer párrafo de su art. 16.1. Ello, sin
embargo, no cierra las puertas de modo absoluto a que otras normas puedan desarrollar
una regulación constitucional que, entre otras cosas, guarda silencio sobre el
procedimiento a seguir en dicha elección. Aunque se da la paradoja de que el art. 159.1
CE es una norma más completa que el original art. 16.1 LOTC, no existe impedimento
constitucional para que la regulación constitucional sea desarrollada y concretada
siguiendo los requisitos formales y materiales que se derivan del texto constitucional».

cve: BOE-A-2024-25522
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B)