Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25522)
Pleno. Sentencia 139/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6914-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, primacía del Derecho de la Unión Europea y derecho a la participación en los asuntos públicos, régimen jurídico del Tribunal Constitucional: constitucionalidad de los preceptos legales que limitan las competencias a ejercer por el Consejo General del Poder Judicial en prórroga de funciones tras expirar su mandato. Votos particulares.
34 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166603
Atendiendo a lo anterior se ha de desestimar este motivo de inconstitucionalidad en
tanto en cuanto la previsión impugnada en nada altera el modelo constitucional de
nuestra jurisdicción.
C)
Análisis de la vulneración del artículo 159 CE.
Por último, la demanda sostiene que el apartado 2 del artículo único de la ley
orgánica impugnada, al establecer que la propuesta de nombramientos de los dos
magistrados del Tribunal Constitucional tiene que realizarse «en el plazo máximo de tres
meses a contar desde el día siguiente al vencimiento del mandato anterior» vulnera el
artículo 159.1 CE, pues ni este precepto ni el artículo 16.1 LOTC establecen plazo
alguno para efectuar tales propuestas; silencio que se interpreta en el sentido de que no
existe plazo para el cumplimiento de este mandato constitucional y se justifica en la
necesidad de respetar los procesos internos que cada órgano constitucional ha de
realizar para llevar a cabo las referidas designaciones. El abogado del Estado niega que
se haya producido dicha vulneración, en los términos expuestos con detalle en los
antecedentes de esta sentencia.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, esta queja tampoco puede prosperar. El
artículo 159.1 CE no se pronuncia sobre el concreto modo de ejercer la facultad de
elección de los magistrados del Tribunal Constitucional, que puede estar influido por las
propias características constitucionales de los diferentes órganos constitucionales
electores [en un sentido similar, STC 49/2008, FJ 7 b)]. A ello ha de añadirse que, en la
citada STC 49/2008, FJ 10, ya afirmamos que no es posible partir de que la norma
constitucional sobre la elección de los magistrados impide un desarrollo normativo que
incluya condicionamientos procedimentales en normas diferentes de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, encaminadas a llevar a cabo la elección de los magistrados que
constitucionalmente tienen encomendados, entre otros órganos, el Consejo General del
Poder Judicial. A ello ha de añadirse que el precepto impugnado no anuda al
incumplimiento de dicho plazo ninguna consecuencia aflictiva, por lo que su
establecimiento no desapodera, en ninguna circunstancia, al Consejo General del Poder
Judicial de su potestad de propuesta de dos magistrados del Tribunal Constitucional que
le atribuye el artículo 159.1 CE.
Teniendo presente lo anterior y dado su carácter meramente procedimental la
previsión de un plazo para efectuar la propuesta de nombramiento de los dos
magistrados del Tribunal Constitucional cuya designación corresponde al Consejo
General del Poder Judicial no puede reputarse inconstitucional.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de
modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Dada en Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinticuatro.–Cándido CondePumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María
Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–Juan Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–José María Macías
Castaño.–Firmado y rubricado.
cve: BOE-A-2024-25522
Verificable en https://www.boe.es
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166603
Atendiendo a lo anterior se ha de desestimar este motivo de inconstitucionalidad en
tanto en cuanto la previsión impugnada en nada altera el modelo constitucional de
nuestra jurisdicción.
C)
Análisis de la vulneración del artículo 159 CE.
Por último, la demanda sostiene que el apartado 2 del artículo único de la ley
orgánica impugnada, al establecer que la propuesta de nombramientos de los dos
magistrados del Tribunal Constitucional tiene que realizarse «en el plazo máximo de tres
meses a contar desde el día siguiente al vencimiento del mandato anterior» vulnera el
artículo 159.1 CE, pues ni este precepto ni el artículo 16.1 LOTC establecen plazo
alguno para efectuar tales propuestas; silencio que se interpreta en el sentido de que no
existe plazo para el cumplimiento de este mandato constitucional y se justifica en la
necesidad de respetar los procesos internos que cada órgano constitucional ha de
realizar para llevar a cabo las referidas designaciones. El abogado del Estado niega que
se haya producido dicha vulneración, en los términos expuestos con detalle en los
antecedentes de esta sentencia.
Conforme a la jurisprudencia constitucional, esta queja tampoco puede prosperar. El
artículo 159.1 CE no se pronuncia sobre el concreto modo de ejercer la facultad de
elección de los magistrados del Tribunal Constitucional, que puede estar influido por las
propias características constitucionales de los diferentes órganos constitucionales
electores [en un sentido similar, STC 49/2008, FJ 7 b)]. A ello ha de añadirse que, en la
citada STC 49/2008, FJ 10, ya afirmamos que no es posible partir de que la norma
constitucional sobre la elección de los magistrados impide un desarrollo normativo que
incluya condicionamientos procedimentales en normas diferentes de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, encaminadas a llevar a cabo la elección de los magistrados que
constitucionalmente tienen encomendados, entre otros órganos, el Consejo General del
Poder Judicial. A ello ha de añadirse que el precepto impugnado no anuda al
incumplimiento de dicho plazo ninguna consecuencia aflictiva, por lo que su
establecimiento no desapodera, en ninguna circunstancia, al Consejo General del Poder
Judicial de su potestad de propuesta de dos magistrados del Tribunal Constitucional que
le atribuye el artículo 159.1 CE.
Teniendo presente lo anterior y dado su carácter meramente procedimental la
previsión de un plazo para efectuar la propuesta de nombramiento de los dos
magistrados del Tribunal Constitucional cuya designación corresponde al Consejo
General del Poder Judicial no puede reputarse inconstitucional.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de
modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial.
Dada en Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinticuatro.–Cándido CondePumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María
Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción
Espejel Jorquera.–Juan Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–José María Macías
Castaño.–Firmado y rubricado.
cve: BOE-A-2024-25522
Verificable en https://www.boe.es
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».