Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25522)
Pleno. Sentencia 139/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6914-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, primacía del Derecho de la Unión Europea y derecho a la participación en los asuntos públicos, régimen jurídico del Tribunal Constitucional: constitucionalidad de los preceptos legales que limitan las competencias a ejercer por el Consejo General del Poder Judicial en prórroga de funciones tras expirar su mandato. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024

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6. Por escrito registrado en el Tribunal el 1 de diciembre de 2022, el presidente del
Senado comunicó que la mesa había acordado dar por personada a esta Cámara y
ofrecer su colaboración a los efectos de lo previsto en el artículo 88.1 LOTC.
7. El 14 de diciembre de 2022, la letrada de las Cortes Generales, en
representación del Congreso de los Diputados, compareció en el proceso y formuló
alegaciones en relación con los vicios de procedimiento legislativo que se denuncian en
la demanda, en lo que afecta al Congreso de los Diputados, y solicitó su desestimación.
A) Tras exponer la tramitación del procedimiento legislativo que dio lugar a la
aprobación de la ley recurrida, la letrada de las Cortes Generales pone de relieve que el
presente recurso contiene, en lo que se refiere a las decisiones relativas a la tramitación
de la ley, un contenido muy parecido al del recurso de inconstitucionalidad
núm. 3101-2021, interpuesto por el mismo grupo parlamentario que ahora recurre, así
como al del recurso de amparo núm. 1209-2021, por lo que advierte que la mayoría de
los argumentos que fueron utilizados en sus alegaciones a aquellos recursos serán
utilizados en este proceso.
Seguidamente, se refiere a las consideraciones generales de la demanda: (i)
confronta el argumento referido al contexto político de la aprobación de la norma
afirmando que este no es un criterio para analizar la constitucionalidad de la norma pues
solo aporta la visión subjetiva de quien lo relata; (ii) explica que la figura del Consejo en
funciones no es una creación ex novo porque ya se recogía en el artículo 570.2 LOPJ,
en la redacción introducida por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio, que nunca fue
objeto de recurso de inconstitucionalidad; (iii) y recuerda que los apartados 1 y 3 del
artículo 570 LOPJ y el apartado 3 de la disposición transitoria décima fueron objeto de
recurso de inconstitucionalidad resuelto por la STC 191/2016, de 15 de noviembre, que
se refiere a la amplia libertad de la que dispone el legislador orgánico, en todo lo no
predeterminado por la Constitución, para configurar en cada momento el Consejo
General del Poder Judicial, sin ataduras respecto a lo dispuesto por el legislador anterior
y especialmente para paliar situaciones de anomalía como las derivadas de los bloqueos
en la renovación del Consejo.
B) A partir de estas consideraciones iniciales, la letrada de las Cortes Generales
contesta a los argumentos relativos a la inconstitucionalidad formal de la Ley
Orgánica 8/2022, negando la vulneración de los artículos 23 y 93 CE.
a) En primer lugar, afirma que no ha habido un fraude de ley respecto a la
tramitación de la ley orgánica. Para desarrollar este argumento constata que el
artículo 87 CE distingue entre los proyectos y las proposiciones de ley y sostiene que,
frente a la minuciosa regulación de la tramitación de los proyectos de ley, la iniciativa
legislativa articulada por proposición de ley responde a una escueta regulación
(arts. 124 y 126 RCD) que no contiene precisión alguna sobre los documentos que
tienen que incorporarse como antecedentes y que no exige dictámenes o informes
con carácter preceptivo. Sentado lo anterior, se detiene en el análisis de la figura del
fraude de ley concluyendo que no es posible su aplicación a este caso porque no
concurren los dos elementos que lo configuran; esto es, un acto realizado al amparo
de una ley de cobertura que persigue un resultado prohibido por el ordenamiento
jurídico o contrario a él.
b) Respecto a la denunciada omisión de informes en el procedimiento legislativo y
sus consecuencias en la inconstitucionalidad formal de la norma, se recuerda que las
exigencias del artículo 26 de la Ley 50/1997, del Gobierno, relativas a los anteproyectos
de ley, no se aplican a las proposiciones de ley de las cámaras, por lo que debe excluirse
en este caso la aplicación del artículo 561.1.1 LOPJ que exige el informe del Consejo
para los anteproyectos de ley que versen sobre las modificaciones del contenido de
dicha ley [con cita de la STC 153/2016, de 22 de septiembre, FJ 3 b)].
Tampoco vulnera, se añade, el artículo 124 RCD el hecho de que una proposición de
ley no se presente acompañada de los estudios e informes que justifiquen su

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Núm. 294