Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25522)
Pleno. Sentencia 139/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6914-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, primacía del Derecho de la Unión Europea y derecho a la participación en los asuntos públicos, régimen jurídico del Tribunal Constitucional: constitucionalidad de los preceptos legales que limitan las competencias a ejercer por el Consejo General del Poder Judicial en prórroga de funciones tras expirar su mandato. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166588
(artículo 9.3 CE). En primer lugar, por la «insostenible motivación de la norma». Se alega
que si la Ley Orgánica 4/2021 consagra el principio de la «ilegitimidad de los
nombramientos por el CGPJ [Consejo General del Poder Judicial] en funciones» debido
a la «legitimidad democrática reducida» del Consejo General del Poder Judicial cuando
expira su mandato ordinario, resulta arbitrario que la ley ahora impugnada no lo tome en
consideración. Según afirman, «se pasa de defender fervientemente una cosa (la falta de
legitimidad democrática para efectuar nombramientos del “ “saliente” o “en funciones”,
por suponer ello una “injerencia” en las funciones del CGPJ “entrante”) a defender la
contraria (es decir, la necesidad de permitir el ejercicio de tal específica función por el
CGPJ “en funciones”) sin existir ni el más mínimo o sucinto intento de justificar dicho
radical cambio de criterio». De ahí que sostengan que «la nula motivación de la Ley
Orgánica 8/2022 al desdeñar el principio esencial de su predecesora inmediata (que solo
se deroga en el específico supuesto en que ello conviene al Gobierno) permite apreciar,
sin ningún género de duda, la arbitrariedad del legislador en la configuración de la
norma». A mayor abundamiento, los recurrentes aducen que el contenido de la norma
evidencia su arbitrariedad dado que excepciona el principio de «ilegitimidad de los
nombramientos por el CGPJ en funciones» atendiendo a las «dificultades en la
renovación» del Tribunal Constitucional, pero ignora, sin que medie explicación al efecto,
el resto de las notabilísimas «dificultades» en que se encuentra el Poder Judicial como
consecuencia de la citada Ley Orgánica 4/2021. Señalan, además, que, por las repetidas
advertencias del Consejo General del Poder Judicial, las Cortes Generales se
encuentran plenamente informadas de que, como consecuencia de la Ley
Orgánica 4/2021, el Poder Judicial está en una situación que consideran absolutamente
insostenible. A su juicio, es irracional y, por ello, arbitrario que el legislador considere que
la no renovación del Tribunal Constitucional durante doce días (los transcurridos desde el
vencimiento del mandato hasta el planteamiento de la proposición de ley de la que trae
causa la ley ahora impugnada) «es tan grave que amerita la eliminación del principio de
limitación competencial del CGPJ en funciones, pero la situación insostenible,
bochornosa e inaceptable en que se encuentra el Poder Judicial desde hace un año y
medio –agravada cada día que transcurre– no constituye, en cambio, motivo alguno para
la revisión del principio en cuestión en relación con las relevantísimas competencias
extirpadas al CGPJ por la Ley Orgánica 4/2021». Por todo ello consideran que la Ley
Orgánica 8/2022 es arbitraria tanto por la motivación de esta «ley singular» como por su
contenido y por ello vulnera el artículo 9.3 CE.
(ii) Los recurrentes aducen que la ley impugnada infringe el artículo 165 CE ya que
establece una regulación que incide de modo claro en el régimen jurídico del Tribunal
Constitucional. Al entender de la demanda, el artículo 165 CE determina que ha de ser
una única ley orgánica la que regule el estatuto del Tribunal Constitucional, tal y como ha
reconocido la STC 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 8, al afirmar que «“únicamente la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y no cualquier otra ley puede desarrollar la
institución del Tribunal Constitucional en todos los ámbitos en que quepa tal desarrollo,
bien por requerirlo la Constitución, bien porque no esté constitucionalmente impedido”
[STC 49/2008, FFJJ 3 y 16; en el mismo sentido, STC 118/2016, FJ 4 d)]». Por ello se
considera que la determinación de la competencia para la designación de los
magistrados y, en su caso, de su plazo, corresponde a la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional. Consecuentemente, al establecerse esta regulación mediante una
reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial se infringe el artículo 165 CE en relación
con el artículo 16.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
(iii) Finalmente, se alega que el apartado 2 del artículo único de la Ley
Orgánica 8/2022 vulnera los artículos 159.1 CE y 16.1 LOTC. Los diputados recurrentes
sostienen que el apartado segundo del artículo único, al establecer que la propuesta de
nombramientos de los dos magistrados del Tribunal Constitucional tiene que realizarse
«en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente al vencimiento del
mandato anterior» vulnera el artículo 159.1 CE, pues este precepto no establece plazo
alguno para efectuar tales propuestas. A su juicio, el silencio de la Constitución a este
cve: BOE-A-2024-25522
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Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166588
(artículo 9.3 CE). En primer lugar, por la «insostenible motivación de la norma». Se alega
que si la Ley Orgánica 4/2021 consagra el principio de la «ilegitimidad de los
nombramientos por el CGPJ [Consejo General del Poder Judicial] en funciones» debido
a la «legitimidad democrática reducida» del Consejo General del Poder Judicial cuando
expira su mandato ordinario, resulta arbitrario que la ley ahora impugnada no lo tome en
consideración. Según afirman, «se pasa de defender fervientemente una cosa (la falta de
legitimidad democrática para efectuar nombramientos del “ “saliente” o “en funciones”,
por suponer ello una “injerencia” en las funciones del CGPJ “entrante”) a defender la
contraria (es decir, la necesidad de permitir el ejercicio de tal específica función por el
CGPJ “en funciones”) sin existir ni el más mínimo o sucinto intento de justificar dicho
radical cambio de criterio». De ahí que sostengan que «la nula motivación de la Ley
Orgánica 8/2022 al desdeñar el principio esencial de su predecesora inmediata (que solo
se deroga en el específico supuesto en que ello conviene al Gobierno) permite apreciar,
sin ningún género de duda, la arbitrariedad del legislador en la configuración de la
norma». A mayor abundamiento, los recurrentes aducen que el contenido de la norma
evidencia su arbitrariedad dado que excepciona el principio de «ilegitimidad de los
nombramientos por el CGPJ en funciones» atendiendo a las «dificultades en la
renovación» del Tribunal Constitucional, pero ignora, sin que medie explicación al efecto,
el resto de las notabilísimas «dificultades» en que se encuentra el Poder Judicial como
consecuencia de la citada Ley Orgánica 4/2021. Señalan, además, que, por las repetidas
advertencias del Consejo General del Poder Judicial, las Cortes Generales se
encuentran plenamente informadas de que, como consecuencia de la Ley
Orgánica 4/2021, el Poder Judicial está en una situación que consideran absolutamente
insostenible. A su juicio, es irracional y, por ello, arbitrario que el legislador considere que
la no renovación del Tribunal Constitucional durante doce días (los transcurridos desde el
vencimiento del mandato hasta el planteamiento de la proposición de ley de la que trae
causa la ley ahora impugnada) «es tan grave que amerita la eliminación del principio de
limitación competencial del CGPJ en funciones, pero la situación insostenible,
bochornosa e inaceptable en que se encuentra el Poder Judicial desde hace un año y
medio –agravada cada día que transcurre– no constituye, en cambio, motivo alguno para
la revisión del principio en cuestión en relación con las relevantísimas competencias
extirpadas al CGPJ por la Ley Orgánica 4/2021». Por todo ello consideran que la Ley
Orgánica 8/2022 es arbitraria tanto por la motivación de esta «ley singular» como por su
contenido y por ello vulnera el artículo 9.3 CE.
(ii) Los recurrentes aducen que la ley impugnada infringe el artículo 165 CE ya que
establece una regulación que incide de modo claro en el régimen jurídico del Tribunal
Constitucional. Al entender de la demanda, el artículo 165 CE determina que ha de ser
una única ley orgánica la que regule el estatuto del Tribunal Constitucional, tal y como ha
reconocido la STC 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 8, al afirmar que «“únicamente la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y no cualquier otra ley puede desarrollar la
institución del Tribunal Constitucional en todos los ámbitos en que quepa tal desarrollo,
bien por requerirlo la Constitución, bien porque no esté constitucionalmente impedido”
[STC 49/2008, FFJJ 3 y 16; en el mismo sentido, STC 118/2016, FJ 4 d)]». Por ello se
considera que la determinación de la competencia para la designación de los
magistrados y, en su caso, de su plazo, corresponde a la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional. Consecuentemente, al establecerse esta regulación mediante una
reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial se infringe el artículo 165 CE en relación
con el artículo 16.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
(iii) Finalmente, se alega que el apartado 2 del artículo único de la Ley
Orgánica 8/2022 vulnera los artículos 159.1 CE y 16.1 LOTC. Los diputados recurrentes
sostienen que el apartado segundo del artículo único, al establecer que la propuesta de
nombramientos de los dos magistrados del Tribunal Constitucional tiene que realizarse
«en el plazo máximo de tres meses a contar desde el día siguiente al vencimiento del
mandato anterior» vulnera el artículo 159.1 CE, pues este precepto no establece plazo
alguno para efectuar tales propuestas. A su juicio, el silencio de la Constitución a este
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Núm. 294