Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25522)
Pleno. Sentencia 139/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6914-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, primacía del Derecho de la Unión Europea y derecho a la participación en los asuntos públicos, régimen jurídico del Tribunal Constitucional: constitucionalidad de los preceptos legales que limitan las competencias a ejercer por el Consejo General del Poder Judicial en prórroga de funciones tras expirar su mandato. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166587
Estado de Derecho de la Unión Europea, lo que conlleva, a su vez, una vulneración del
artículo 93 CE.
Por otra parte, se alega que la tramitación de la Ley Orgánica 8/2022 incurrió en
infracción de derechos fundamentales. Estas vulneraciones que, según aducen, se van a
denunciar también a través de un recurso de amparo, consisten en la vulneración del
derecho al cargo representativo conforme a la ley. Entienden que el derecho al ius in
officium que consagra el artículo 23.2 CE garantiza (i) el derecho de los parlamentarios a
desempeñar su labor representativa de conformidad con lo que la ley disponga; (ii) los
órganos parlamentarios están obligados a interpretar restrictivamente las normas que
puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos; y (iii) deben motivar suficiente y
adecuadamente las restricciones de este derecho. Estas tres vertientes del derecho que
garantiza el artículo 23.2 CE han sido vulneradas según entiende la demanda por los
acuerdos de la mesa. En primer lugar, porque se impidió que los parlamentarios pudieran
oír a los afectados por la reforma, a la Comisión de Venencia y al Consejo General del
Poder Judicial, desconociendo la obligación del Derecho de la Unión y del artículo 561.1
LOPJ.
En segundo lugar, porque la mesa aplicó restrictivamente el ordenamiento jurídico al
no amparar la solicitud de los recurrentes de recabar los informes de la Comisión de
Venecia, de los agentes afectados por la reforma y del Consejo General del Poder
Judicial; por tramitar esta reforma por la vía de urgencia; por no admitir la apertura de un
trámite de comparecencia de expertos para que expresaran su opinión en relación a la
reforma legal que se estaba tramitando, y por no exponer de forma debidamente
motivada las razones por las que adoptaron tales medidas. Entienden que esta forma de
proceder afecta al núcleo de la función parlamentaria: la función legislativa; y por ello
vulnera el artículo 23.2 CE, lo que conlleva la infracción del artículo 23.1 CE. En opinión
de los recurrentes, las infracciones en las que se incurrió durante la tramitación de la
proposición de ley proyectan su inconstitucionalidad sobre el contenido de la ley
finalmente aprobada y ahora recurrida. Por ello, consideran que esta norma es contraria
a los artículos 93 CE, 23.1 y 23.2 CE.
b) A continuación se alega la inconstitucionalidad por vicios materiales o
sustantivos, que conlleva la vulneración de los artículos 9.3, 165 y 159.1 CE.
Los recurrentes alegan que el artículo único de la ley impugnada vulnera los
artículos 9.3, 165 y 159.1 CE. Ponen de manifiesto que interpusieron un recurso de
inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, al considerar que
vulneraba los artículos 122, 167, 169 y 165 CE, entre otros motivos, por despojar al
Consejo General del Poder Judicial «en funciones» de diecisiete atribuciones esenciales.
Entienden que, aunque la ley ahora impugnada le otorga de nuevo la competencia para
el nombramiento de los magistrados del Tribunal Constitucional y la recuperación de esta
competencia ofrece un resultado en apariencia más compatible con la Constitución, tal
circunstancia no impide que la ley impugnada incurra en las siguientes vulneraciones
constitucionales:
(i) Los recurrentes sostienen que la ley impugnada es una «ley singular», de
acuerdo con la doctrina constitucional (citan las SSTC 203/2013, de 5 de diciembre,
y 50/2015, de 5 de marzo), porque responde exclusivamente a la finalidad de dar una
respuesta singular a una específica situación. Consideran que todos los elementos que
rodean la reforma evidencian que la única aspiración de la Ley Orgánica 8/2022 es
permitir que el Consejo General del Poder Judicial pueda designar en este específico
momento magistrados del Tribunal Constitucional. Señalan que así lo manifiesta el
preámbulo de la norma en el que se reconoce que se dicta para ofrecer una respuesta a
la específica situación en el concreto contexto. En definitiva, afirma la demanda que es
innegable que la ley constituye un claro ejemplo de «ley singular» al dirigirse a hacer
frente a una específica circunstancia que es la renovación del Tribunal Constitucional.
Partiendo de que se trata de una ley singular la demanda expone los motivos por los
que es inconstitucional, de acuerdo con las SSTC 129/2013, de 4 de junio, y 203/2013,
por no respetar el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos
cve: BOE-A-2024-25522
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166587
Estado de Derecho de la Unión Europea, lo que conlleva, a su vez, una vulneración del
artículo 93 CE.
Por otra parte, se alega que la tramitación de la Ley Orgánica 8/2022 incurrió en
infracción de derechos fundamentales. Estas vulneraciones que, según aducen, se van a
denunciar también a través de un recurso de amparo, consisten en la vulneración del
derecho al cargo representativo conforme a la ley. Entienden que el derecho al ius in
officium que consagra el artículo 23.2 CE garantiza (i) el derecho de los parlamentarios a
desempeñar su labor representativa de conformidad con lo que la ley disponga; (ii) los
órganos parlamentarios están obligados a interpretar restrictivamente las normas que
puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos; y (iii) deben motivar suficiente y
adecuadamente las restricciones de este derecho. Estas tres vertientes del derecho que
garantiza el artículo 23.2 CE han sido vulneradas según entiende la demanda por los
acuerdos de la mesa. En primer lugar, porque se impidió que los parlamentarios pudieran
oír a los afectados por la reforma, a la Comisión de Venencia y al Consejo General del
Poder Judicial, desconociendo la obligación del Derecho de la Unión y del artículo 561.1
LOPJ.
En segundo lugar, porque la mesa aplicó restrictivamente el ordenamiento jurídico al
no amparar la solicitud de los recurrentes de recabar los informes de la Comisión de
Venecia, de los agentes afectados por la reforma y del Consejo General del Poder
Judicial; por tramitar esta reforma por la vía de urgencia; por no admitir la apertura de un
trámite de comparecencia de expertos para que expresaran su opinión en relación a la
reforma legal que se estaba tramitando, y por no exponer de forma debidamente
motivada las razones por las que adoptaron tales medidas. Entienden que esta forma de
proceder afecta al núcleo de la función parlamentaria: la función legislativa; y por ello
vulnera el artículo 23.2 CE, lo que conlleva la infracción del artículo 23.1 CE. En opinión
de los recurrentes, las infracciones en las que se incurrió durante la tramitación de la
proposición de ley proyectan su inconstitucionalidad sobre el contenido de la ley
finalmente aprobada y ahora recurrida. Por ello, consideran que esta norma es contraria
a los artículos 93 CE, 23.1 y 23.2 CE.
b) A continuación se alega la inconstitucionalidad por vicios materiales o
sustantivos, que conlleva la vulneración de los artículos 9.3, 165 y 159.1 CE.
Los recurrentes alegan que el artículo único de la ley impugnada vulnera los
artículos 9.3, 165 y 159.1 CE. Ponen de manifiesto que interpusieron un recurso de
inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, al considerar que
vulneraba los artículos 122, 167, 169 y 165 CE, entre otros motivos, por despojar al
Consejo General del Poder Judicial «en funciones» de diecisiete atribuciones esenciales.
Entienden que, aunque la ley ahora impugnada le otorga de nuevo la competencia para
el nombramiento de los magistrados del Tribunal Constitucional y la recuperación de esta
competencia ofrece un resultado en apariencia más compatible con la Constitución, tal
circunstancia no impide que la ley impugnada incurra en las siguientes vulneraciones
constitucionales:
(i) Los recurrentes sostienen que la ley impugnada es una «ley singular», de
acuerdo con la doctrina constitucional (citan las SSTC 203/2013, de 5 de diciembre,
y 50/2015, de 5 de marzo), porque responde exclusivamente a la finalidad de dar una
respuesta singular a una específica situación. Consideran que todos los elementos que
rodean la reforma evidencian que la única aspiración de la Ley Orgánica 8/2022 es
permitir que el Consejo General del Poder Judicial pueda designar en este específico
momento magistrados del Tribunal Constitucional. Señalan que así lo manifiesta el
preámbulo de la norma en el que se reconoce que se dicta para ofrecer una respuesta a
la específica situación en el concreto contexto. En definitiva, afirma la demanda que es
innegable que la ley constituye un claro ejemplo de «ley singular» al dirigirse a hacer
frente a una específica circunstancia que es la renovación del Tribunal Constitucional.
Partiendo de que se trata de una ley singular la demanda expone los motivos por los
que es inconstitucional, de acuerdo con las SSTC 129/2013, de 4 de junio, y 203/2013,
por no respetar el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos
cve: BOE-A-2024-25522
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Núm. 294