Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25522)
Pleno. Sentencia 139/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6914-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, primacía del Derecho de la Unión Europea y derecho a la participación en los asuntos públicos, régimen jurídico del Tribunal Constitucional: constitucionalidad de los preceptos legales que limitan las competencias a ejercer por el Consejo General del Poder Judicial en prórroga de funciones tras expirar su mandato. Votos particulares.
34 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 166586

entender que esta norma, que califican como «ley singular», es un supuesto de
arbitrariedad del legislador; el artículo 165 CE, considerando que afecta al régimen del
Tribunal Constitucional sin modificar su ley orgánica; y el artículo 159.1 CE, pues alegan
que es contrario a este precepto constitucional el establecimiento de un plazo para la
designación de los magistrados.
a) En primer lugar, se aduce que la vulneración «formal» de la Constitución, por
defectos en la tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio,
conlleva la infracción de los artículos 93, 23.1 y 23.2 CE.
La demanda, con cita de las SSTC 99/1987, de 11 de junio; 97/2002, de 25 de abril;
103/2008, de 11 de septiembre; 119/2011, de 5 de julio; 136/2011, de 13 de septiembre;
204/2011, de 15 de diciembre; 238/2012, de 13 de diciembre; 191/2013, de 18 de
noviembre, y 143/2016, de 19 de septiembre, destaca la exigencia de que las
infracciones de las normas que rigen el procedimiento legislativo solo resultan relevantes
cuando se traducen en una alteración sustancial del proceso de formación de voluntad
en el seno de las cámaras. Y examina, a continuación, si la actuación de la mesa,
específicamente en su acuerdo de 8 de septiembre de 2022, vulneró el artículo 93 RCD
y si dicha vulneración resultó relevante desde la perspectiva de los artículos 23 y 93 CE.
Para ello, la demanda parte de la afirmación de que los jueces y tribunales españoles
son los «primeros jueces de la Unión Europea», y aduce que las exigencias que resultan
de los valores que fundamentan la Unión Europea, que incluyen el respeto al Estado de
Derecho [artículo 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE)] y que delimitan las
exigencias y atribuciones que los tratados reconocen al Tribunal de Justicia de la Unión
Europea (artículo 19 TUE), se trasladan también a los jueces y tribunales nacionales
españoles en virtud del párrafo segundo del artículo 19.1 TUE. Se alega también que,
desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea, el respeto al valor fundacional
Estado de Derecho se ha concretado en múltiples actos de las instituciones de la Unión.
Se cita el considerando tercero del Reglamento (UE, Euratom) 2020/2092, de 16 de
diciembre de 2020. También se cita jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea en la que, según afirman, se sostiene que la garantía de independencia de los
jueces que integra el derecho a la tutela judicial efectiva exige la independencia del
órgano de gobierno de los jueces caso de existir, como sucede en España.
Los diputados recurrentes sostienen que, de acuerdo con los estándares del Consejo
de Europa y de la Unión Europea, toda reforma de la legislación del Poder Judicial,
específicamente la que afecte al régimen de atribuciones de su órgano de gobierno y
que incida en el núcleo esencial de la independencia judicial (como la relativa al
nombramiento de jueces y magistrados) no debe tramitarse de manera acelerada y debe
llevarse a cabo tomando en consideración y oyendo a los sectores implicados. Ponen de
manifiesto, además, que las instituciones europeas así lo han advertido.
La demanda también hace referencia al Acuerdo del Consejo General del Poder
Judicial de 11 de julio de 2022, dirigido a la mesa del Congreso de los Diputados, en el
que se solicita que se recabe informe al Consejo General del Poder Judicial y a la
Comisión de Venecia en relación con la proposición de ley orgánica presentada por el
Grupo Parlamentario Socialista para la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se
señala, además, que el Grupo Parlamentario Popular, por escrito de 7 de julio de 2022,
advirtió expresamente a la mesa del Congreso que ciertas reformas legislativas que
afectan al Poder Judicial llevadas a cabo por ciertos países europeos se han
considerado contrarias a los estándares del Estado de Derecho en Europa.
Las consideraciones anteriores llevan a los recurrentes a concluir que la aplicación
del trámite de urgencia, así como la tramitación sin audiencia a los interesados,
infringieron el artículo 93 RCD, al no satisfacer las exigencias de «un proceso legislativo
transparente, responsable, democrático y pluralista» sin que existiera ninguna
circunstancia que justificara la urgencia o la falta de audiencia a los afectados. Asimismo,
entienden que al no existir razones imperiosas que justificaran la tramitación urgente, sin
audiencia a las partes implicadas, se desconocen los estándares de protección del

cve: BOE-A-2024-25522
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 294