Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25522)
Pleno. Sentencia 139/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6914-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, primacía del Derecho de la Unión Europea y derecho a la participación en los asuntos públicos, régimen jurídico del Tribunal Constitucional: constitucionalidad de los preceptos legales que limitan las competencias a ejercer por el Consejo General del Poder Judicial en prórroga de funciones tras expirar su mandato. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 166615

artículo 267 TFUE, párrafo tercero, se extiende cuando la cuestión jurídica suscitada sea
importante para la seguridad jurídica, para la aplicación uniforme del Derecho o para el
desarrollo de este. Cuando un órgano jurisdiccional supremo nacional decide denegar tal
solicitud de cuestión prejudicial en virtud de una de las excepciones Cilfit, dicha decisión
debe respetar la exigencia de motivación del art. 47 CDFUE. Un órgano jurisdiccional
nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho
interno debe exponer, en la resolución por la que deniegue el planteamiento de cuestión
prejudicial sobre la interpretación o la validez de una disposición del Derecho de la
Unión, los motivos por los que no ha iniciado el procedimiento prejudicial, a saber, bien
que dicha cuestión no es pertinente para la resolución del litigio, bien que la disposición
del Derecho de la Unión de que se trata ya ha sido interpretada por el Tribunal de
Justicia, bien que la interpretación correcta del Derecho de la Unión se impone con tal
evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable».
29. La procedencia del planteamiento de una cuestión prejudicial requiere, por tanto
y con arreglo a nuestra jurisprudencia, una respuesta motivada (real) por parte del
Tribunal Constitucional; y, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea, su rechazo exige que se suministre por el tribunal de ulterior instancia
una motivación sobre su impertinencia, su redundancia o su evidente innecesariedad.
Esa motivación no se contiene en absoluto en la sentencia de la que discrepo y no
puedo dejar de señalar que la relevancia de esa omisión puede implicar también una
infracción por parte del Tribunal Constitucional desde la perspectiva de las obligaciones
que el Reino de España asumió con la firma de la Convención europea de derechos
humanos (19).
(19) En ese sentido resulta relevante la doctrina contenida en la STEDH de 20 de septiembre de 2011,
asunto Ullens de Schooten y Rezabek c. Bélgica. Concretamente, la sentencia afirma que aunque «[…] el
Convenio no garantiza como tal un derecho a que un asunto sea remitido, con carácter prejudicial, por el
órgano judicial interno ante otro órgano jurisdiccional, sea nacional o supra nacional […]» (§ 57).
«La materia no carece de vínculo con el artículo 6.1 del Convenio el cual, al establecer que “toda persona
tiene derecho a que su causa sea […] oída […] por un […] tribunal establecido por la Ley” remite también a la
jurisdicción competente, en virtud de las normas aplicables, para conocer de las cuestiones de Derecho que se
suscitan en un procedimiento. Este aspecto adquiere una relevancia particular en el contexto jurisdiccional de
la Unión Europea. […]» (§ 58).
«Cabe recordar acto seguido, que el Tribunal no excluye que cuando existe un mecanismo de remisión
prejudicial, la denegación de remisión de un juez interno puede, en ciertas circunstancias, afectar a la equidad
del procedimiento […] tanto si el órgano jurisdiccional competente para pronunciarse con carácter prejudicial es
nacional […] o comunitario […]. Ocurre lo mismo cuando la decisión denegatoria es arbitraria, es decir, cuando
se deniega si bien las normas aplicables no prevén una excepción al principio de remisión prejudicial o su
regulación, o cuando se fundamenta en otros supuestos distintos a los previstos en tales normas y cuando no
está debidamente motivado respecto a las mismas» (§ 59).
«Así, el artículo 6.1 impone a los tribunales internos la obligación de motivar, en virtud de la legislación
aplicable, las decisiones por las que deniegan la remisión prejudicial, más aún si la legislación aplicable solo
admite tal denegación con carácter excepcional» (§ 60).
«En consecuencia, cuando sobre esta base el Tribunal conoce de una alegación de violación del
artículo 6.1, su tarea consiste en garantizar que la decisión denegatoria denunciada vaya acompañada de tales
motivos. Así las cosas, si bien habrá de proceder con rigor a esta comprobación, no le corresponde conocer de
los errores cometidos por los órganos jurisdiccionales internos en la interpretación o aplicación de la legislación
aplicable» (§ 61).
«En el marco específico del tercer párrafo del artículo 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea (es decir, el artículo 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea), ello significa que los
órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial de
Derecho interno que no sometan, con carácter prejudicial, una cuestión al Tribunal de Justicia sobre la
interpretación del Derecho de la Unión Europea suscitada ante ellos, deberán motivar su decisión denegatoria
en virtud de las excepciones previstas en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por tanto, según la referida
sentencia Cilfit, deberán indicar las razones por las que consideran que la cuestión no es pertinente, que la
disposición de Derecho de la Unión Europea ya ha sido objeto de una interpretación del Tribunal de Justicia o
que la correcta aplicación del Derecho comunitario se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda
razonable alguna» (§ 62).
En el mismo sentido cabe citar la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de abril
de 2012, asunto Vergauwen y otros c. Bélgica, y las SSTEDH de 8 de abril de 2014, asunto Dhahbi c. Italia, y,
más recientemente, de 15 de diciembre de 2022, asunto Rutar y Rutar Marketing d.o.o., c. Eslovenia.

cve: BOE-A-2024-25522
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Núm. 294