Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25522)
Pleno. Sentencia 139/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6914-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, primacía del Derecho de la Unión Europea y derecho a la participación en los asuntos públicos, régimen jurídico del Tribunal Constitucional: constitucionalidad de los preceptos legales que limitan las competencias a ejercer por el Consejo General del Poder Judicial en prórroga de funciones tras expirar su mandato. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 166614

duda de interpretación del Derecho de la Unión Europea es obligatorio salvo que
concurra una situación de acto claro o aclarado, y ello sucede «cuando el planteamiento
de la cuestión no sea pertinente para la solución del litigio; cuando la disposición de
Derecho de la Unión haya sido ya objeto de interpretación por parte del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea; o cuando una interpretación correcta del Derecho de la
Unión se imponga con tal evidencia, de manera que no deje lugar a ninguna duda
razonable», y tanto como para que el tribunal nacional llegue a la conclusión de que su
misma interpretación sería la que seguirían todos los tribunales de los Estados miembros
y el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
26. Posteriormente, la STJUE de 6 de octubre de 2021, Consorzio Italian
Management e Catania Multiservizi, asunto C-561/19, ha insistido en que la dispensa de
la obligación del planteamiento de la cuestión prejudicial para los tribunales (como el
Tribunal Constitucional) cuyas sentencias no son susceptibles de recurso, cuando la
justificación resida en tratarse de un «acto claro» porque el tribunal nacional está
convencido de que su interpretación es «universal», no consiste en una «convicción»
puramente subjetiva, sino que ha de tener la base objetiva que se delimita en esa STJUE
y en la anterior de Cilfit.
27. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha razonado en la sentencia
Consorzio Italian Management que «para que la interpretación correcta del Derecho
de la Unión se imponga con toda evidencia se exige que la ausencia de toda duda
razonable deba ser evaluada en función de las características propias del Derecho de
la Unión, las dificultades particulares que presenta su interpretación y el riesgo de
divergencias jurisprudenciales en el seno de la Unión; razón por la que la jurisdicción
nacional de última instancia debe estar convencida de que aquella evidencia se
impondrá igualmente a otras jurisdicciones de última instancia de los Estados
miembros y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. No obstante, el hecho de que
se ponga en conocimiento de la jurisdicción nacional de última instancia la existencia
de líneas jurisprudenciales divergentes en el seno de las jurisdicciones del Estado
miembro o entre las jurisdicciones de distintos Estados miembros, sobre la
interpretación de una disposición de Derecho de la Unión aplicable a su litigio con
carácter principal, debe eliminar la inexistencia de una duda razonable sobre la
interpretación correcta de la disposición. Las jurisdicciones nacionales de última
instancia deben apreciar responsablemente, de manera independiente, y con toda la
atención requerida, si se encuentran ante una de las tres situaciones del asunto Cilfit
que les dispensan de plantear cuestión prejudicial interpretativa sobre un precepto de
Derecho de la Unión aplicable ante ellas. Por el contrario, si la cuestión relativa a la
interpretación del Derecho de la Unión no se encuentra en uno de los tres supuestos
del asunto Cilfit, el tribunal nacional de última instancia debe acudir al Tribunal de
Justicia de la Unión Europea. El hecho de que dicha jurisdicción de última instancia
haya ya planteado un reenvío prejudicial, en el marco del mismo asunto, sobre la
interpretación del Derecho de la Unión, cuya respuesta sea necesaria para la solución
del litigio, no dispensa de la obligación de planteamiento. No obstante lo anterior, el
tribunal nacional de última instancia puede abstenerse de plantear una cuestión
prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea cuando en el asunto concurran
causas de inadmisibilidad propias del procedimiento ante la misma, sin perjuicio de
que las normas procesales nacionales aplicables al caso deban cumplir con los
principios de equivalencia y efectividad».
28. Finalmente, en la reciente STJUE de 15 de octubre de 2024, Kubera, asunto
C‑144/23, § 52, se señala que «el principio de interpretación conforme del Derecho
nacional con el Derecho de la Unión exige que los órganos jurisdiccionales nacionales
modifiquen su jurisprudencia reiterada, si esta se basa en una interpretación del Derecho
nacional incompatible con los objetivos del Derecho de la Unión. En consecuencia,
corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar si es posible interpretar la
normativa nacional controvertida en el litigio principal de conformidad con las exigencias
del art. 267 TFUE»; agregando en los § 64 y 65 que «la obligación establecida en el

cve: BOE-A-2024-25522
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