Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25522)
Pleno. Sentencia 139/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6914-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, primacía del Derecho de la Unión Europea y derecho a la participación en los asuntos públicos, régimen jurídico del Tribunal Constitucional: constitucionalidad de los preceptos legales que limitan las competencias a ejercer por el Consejo General del Poder Judicial en prórroga de funciones tras expirar su mandato. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166613
III
21. La sentencia de la que discrepo ha descartado el planteamiento de cuestión
prejudicial respecto de la compatibilidad con las cláusulas del Estado de Derecho e
independencia judicial de la Ley Orgánica 8/2022, según se expresa literalmente en su
fundamento jurídico 4 g), «por remisión a los argumentos de la citada STC 15/2024, FJ 3
c), no procede el planteamiento de cuestión prejudicial en los términos del artículo 267
del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea».
22. Esta remisión supone asumir el argumento proporcionado en el fundamento
jurídico 3 de la STC 15/2024. Sin embargo, la lectura de ese fundamento jurídico
evidencia que su razonamiento no se refiere a la improcedencia del planteamiento de
una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea al respecto, sino que
argumenta que la reforma de la legislación del Poder Judicial sin audiencia a los
interesados no vulnera el art. 93 CE. La motivación por remisión se refiere, por tanto, a
otra cuestión distinta de la solicitada en el planteamiento prejudicial ahora formulado por
el recurrente.
23. Al respecto, en nuestra jurisprudencia mantenemos que la denegación del
planteamiento de la cuestión prejudicial, cuando de ello se sigue que no se deje de
aplicar una norma nacional, queda sujeta al canon general de la motivación del art. 24.1
CE, debiéndose excluir las negativas «irracionales, patentemente erróneas o
arbitrarias» (17). Además, hemos reiterado que «c) […] ''dejar de plantear la cuestión
prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión no
vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis
racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte
de los derechos consagrados en el art. 24 CE'' […]; d) Asimismo, cumpliéndose con los
requisitos de la doctrina del ''acto aclarado'', también hemos dicho que ''corresponde a
este tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión
cuando exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de
la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de
Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede
suponer una 'selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso', lo cual
puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva''»(18).
Insistiendo en el respeto que me merece el parecer contrario, entiendo que la remisión
de la sentencia de la que discrepo no satisface las exigencias de nuestra propia
jurisprudencia al remitirse a un vacío argumentativo sobre el planteamiento de la
cuestión prejudicial.
(17) SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 6; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3; 99/2015, de 25 de
mayo, FJ 3; 232/2015, de 5 de noviembre, FJ 3; 22/2018, de 5 de marzo, FJ 3, o 37/2019, de 26 de marzo,
FJ 4.
(18) STC 59/2019, de 6 de mayo, FJ 4.
24. Pero al margen de que considere que el canon que aplicamos a los órganos de
la jurisdicción ordinaria no ha sido adecuadamente integrado por la sentencia de la que
discrepo, entiendo que, más allá de nuestra propia doctrina, mi discrepancia es aún
mayor cuando observo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en
relación con el planteamiento (rectius, no planteamiento) de cuestiones prejudiciales
cuando se trata de tribunales contra cuyas sentencias no es posible plantear un ulterior
recurso.
25. Desde esa perspectiva (Derecho de la Unión Europea y la doctrina del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea), la pertinencia, admisibilidad y obligatoriedad de las
cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales «cuyas decisiones no sean
susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno» (art. 267.3 TFUE), la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se asienta en la sentencia del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 1982, asunto
C-283/81, Cilfit y otros: el planteamiento de la cuestión prejudicial en los supuestos de
cve: BOE-A-2024-25522
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166613
III
21. La sentencia de la que discrepo ha descartado el planteamiento de cuestión
prejudicial respecto de la compatibilidad con las cláusulas del Estado de Derecho e
independencia judicial de la Ley Orgánica 8/2022, según se expresa literalmente en su
fundamento jurídico 4 g), «por remisión a los argumentos de la citada STC 15/2024, FJ 3
c), no procede el planteamiento de cuestión prejudicial en los términos del artículo 267
del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea».
22. Esta remisión supone asumir el argumento proporcionado en el fundamento
jurídico 3 de la STC 15/2024. Sin embargo, la lectura de ese fundamento jurídico
evidencia que su razonamiento no se refiere a la improcedencia del planteamiento de
una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea al respecto, sino que
argumenta que la reforma de la legislación del Poder Judicial sin audiencia a los
interesados no vulnera el art. 93 CE. La motivación por remisión se refiere, por tanto, a
otra cuestión distinta de la solicitada en el planteamiento prejudicial ahora formulado por
el recurrente.
23. Al respecto, en nuestra jurisprudencia mantenemos que la denegación del
planteamiento de la cuestión prejudicial, cuando de ello se sigue que no se deje de
aplicar una norma nacional, queda sujeta al canon general de la motivación del art. 24.1
CE, debiéndose excluir las negativas «irracionales, patentemente erróneas o
arbitrarias» (17). Además, hemos reiterado que «c) […] ''dejar de plantear la cuestión
prejudicial y aplicar una ley nacional supuestamente contraria al Derecho de la Unión no
vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva si esa decisión es fruto de una exégesis
racional de la legalidad ordinaria, pues solo estos parámetros tan elevados forman parte
de los derechos consagrados en el art. 24 CE'' […]; d) Asimismo, cumpliéndose con los
requisitos de la doctrina del ''acto aclarado'', también hemos dicho que ''corresponde a
este tribunal velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión
cuando exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de
la Unión Europea. En estos casos, el desconocimiento y preterición de esa norma de
Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, puede
suponer una 'selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso', lo cual
puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva''»(18).
Insistiendo en el respeto que me merece el parecer contrario, entiendo que la remisión
de la sentencia de la que discrepo no satisface las exigencias de nuestra propia
jurisprudencia al remitirse a un vacío argumentativo sobre el planteamiento de la
cuestión prejudicial.
(17) SSTC 27/2013, de 11 de febrero, FJ 6; 212/2014, de 18 de diciembre, FJ 3; 99/2015, de 25 de
mayo, FJ 3; 232/2015, de 5 de noviembre, FJ 3; 22/2018, de 5 de marzo, FJ 3, o 37/2019, de 26 de marzo,
FJ 4.
(18) STC 59/2019, de 6 de mayo, FJ 4.
24. Pero al margen de que considere que el canon que aplicamos a los órganos de
la jurisdicción ordinaria no ha sido adecuadamente integrado por la sentencia de la que
discrepo, entiendo que, más allá de nuestra propia doctrina, mi discrepancia es aún
mayor cuando observo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en
relación con el planteamiento (rectius, no planteamiento) de cuestiones prejudiciales
cuando se trata de tribunales contra cuyas sentencias no es posible plantear un ulterior
recurso.
25. Desde esa perspectiva (Derecho de la Unión Europea y la doctrina del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea), la pertinencia, admisibilidad y obligatoriedad de las
cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales «cuyas decisiones no sean
susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno» (art. 267.3 TFUE), la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se asienta en la sentencia del
Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 6 de octubre de 1982, asunto
C-283/81, Cilfit y otros: el planteamiento de la cuestión prejudicial en los supuestos de
cve: BOE-A-2024-25522
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Núm. 294