Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25522)
Pleno. Sentencia 139/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6914-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, primacía del Derecho de la Unión Europea y derecho a la participación en los asuntos públicos, régimen jurídico del Tribunal Constitucional: constitucionalidad de los preceptos legales que limitan las competencias a ejercer por el Consejo General del Poder Judicial en prórroga de funciones tras expirar su mandato. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166612
19.1.2 TUE y art. 47 CDFUE) y han sido interpretadas categóricamente por la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (arts. 267 y 280 TFUE). Ello
determina, en aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, que
deban considerarse normas constitucionales imperativas y vinculantes a cuya garantía
vienen obligados tanto el legislador como el Gobierno, y también este Tribunal
Constitucional (art. 93 CE), con el preciso sentido y contenido que les ha atribuido el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Si las sentencias del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea en materia de Estado de Derecho e independencia judicial citadas
(relativas a Polonia, Hungría, Rumanía, Malta o Bulgaria) establecen que el proceso de
nombramiento de los jueces (incluidos los magistrados del Tribunal Constitucional) forma
parte de la independencia judicial inherente al Estado de Derecho de la Unión Europea,
prohibiendo una intervención política desmesurada del Legislativo y del Ejecutivo en la
configuración del Poder Judicial, exigiendo la emancipación de esos otros poderes en la
designación de los miembros del Poder Judicial, y como corolario, en la propuesta de los
magistrados por este escogidos, mediante un procedimiento y con un resultado
refrendador de la independencia, ello es así por exigencia de los principios de primacía y
efecto directo de los art. 2, 19.1.2 TUE y art. 47 CDFUE, vinculantes para todos los
Estados miembros, sus instituciones y órganos, ya sean administrativos, judiciales o
constitucionales.
18. La conclusión a la que conducen los anteriores razonamientos es que la
materia del Estado de Derecho e independencia judicial (ya sea del órgano de gobierno
de los tribunales, de los tribunales ordinarios o del singular tribunal constitucional) ya no
es para el legislador nacional meramente «facultativa», «discrecional» o que cuente «con
amplia libertad de configuración» ajena al Derecho de la Unión Europea, sino que ha
pasado a ser una competencia propia de la Unión, necesaria para garantizar la «Unión
como comunidad de Derecho» y la aplicación uniforme del Derecho de la Unión primario
sobre la independencia del Poder Judicial y de los tribunales en todos los Estados
miembros (art. 19.1.2 TUE y art. 47 CDFUE).
19. El Derecho de la Unión Europea (y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea) ya no tolera que un órgano de gobierno de los jueces se encuentre
por debajo del estándar de protección de los arts. 2, 6, 19.1.2 TUE y art. 47 CDFUE, y
menos aún que resulte mediatizado por otros poderes políticos, ni en su designación, ni
en el ejercicio de sus competencias esenciales (entre las que se encuentran en España,
los «nombramientos judiciales», incluidos los de magistrados del Tribunal
Constitucional), ni aun procedimentalmente, como sostiene la sentencia de la que
discrepo en el fundamento jurídico 5 c) respecto de la «inocuidad» del plazo de tres
meses exigido al CGPJ para designar magistrados del Tribunal Constitucional.
20. Concluyo, por tanto, que el desconocimiento por el legislador en dos leyes
orgánicas concomitantes, la Ley Orgánica 4/2021 y la Ley Orgánica 8/2022, de las
competencias del CGPJ para, primero, limitarlas y, a continuación, ampliarlas, en interés
del ejecutivo coelector, en cuyo interés se establecen también plazos hasta el momento
desconocidos en la normativa precedente, evidencia una instrumentalización del CGPJ
en la designación de los magistrados del Tribunal Constitucional que de manera
inevitable suscita dudas legítimas en el ánimo de los justiciables sobre su
impermeabilidad y sobre su neutralidad. Concluyo también que la tramitación
parlamentaria acelerada que ha prescindido de la participación de los sectores
implicados se ha producido de espaldas (cuando no en flagrante y buscado
desconocimiento) de los estándares europeos de Estado de Derecho e independencia
judicial, privando igualmente a los miembros del Parlamento, para el ejercicio correcto de
su función, de la opinión de los actores de los sectores representativos a que se refieren
esos estándares europeos de Estado de Derecho. Y concluyo también que con ello se
ha afectado sustancialmente el Estado de Derecho (art. 2 TUE) y las obligaciones
derivadas de nuestra adhesión a la Unión Europea (principio de primacía y de eficacia
directa de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea), lo que ha
determinado la infracción mediata de los arts. 23 y 93 CE.
cve: BOE-A-2024-25522
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166612
19.1.2 TUE y art. 47 CDFUE) y han sido interpretadas categóricamente por la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (arts. 267 y 280 TFUE). Ello
determina, en aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, que
deban considerarse normas constitucionales imperativas y vinculantes a cuya garantía
vienen obligados tanto el legislador como el Gobierno, y también este Tribunal
Constitucional (art. 93 CE), con el preciso sentido y contenido que les ha atribuido el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Si las sentencias del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea en materia de Estado de Derecho e independencia judicial citadas
(relativas a Polonia, Hungría, Rumanía, Malta o Bulgaria) establecen que el proceso de
nombramiento de los jueces (incluidos los magistrados del Tribunal Constitucional) forma
parte de la independencia judicial inherente al Estado de Derecho de la Unión Europea,
prohibiendo una intervención política desmesurada del Legislativo y del Ejecutivo en la
configuración del Poder Judicial, exigiendo la emancipación de esos otros poderes en la
designación de los miembros del Poder Judicial, y como corolario, en la propuesta de los
magistrados por este escogidos, mediante un procedimiento y con un resultado
refrendador de la independencia, ello es así por exigencia de los principios de primacía y
efecto directo de los art. 2, 19.1.2 TUE y art. 47 CDFUE, vinculantes para todos los
Estados miembros, sus instituciones y órganos, ya sean administrativos, judiciales o
constitucionales.
18. La conclusión a la que conducen los anteriores razonamientos es que la
materia del Estado de Derecho e independencia judicial (ya sea del órgano de gobierno
de los tribunales, de los tribunales ordinarios o del singular tribunal constitucional) ya no
es para el legislador nacional meramente «facultativa», «discrecional» o que cuente «con
amplia libertad de configuración» ajena al Derecho de la Unión Europea, sino que ha
pasado a ser una competencia propia de la Unión, necesaria para garantizar la «Unión
como comunidad de Derecho» y la aplicación uniforme del Derecho de la Unión primario
sobre la independencia del Poder Judicial y de los tribunales en todos los Estados
miembros (art. 19.1.2 TUE y art. 47 CDFUE).
19. El Derecho de la Unión Europea (y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea) ya no tolera que un órgano de gobierno de los jueces se encuentre
por debajo del estándar de protección de los arts. 2, 6, 19.1.2 TUE y art. 47 CDFUE, y
menos aún que resulte mediatizado por otros poderes políticos, ni en su designación, ni
en el ejercicio de sus competencias esenciales (entre las que se encuentran en España,
los «nombramientos judiciales», incluidos los de magistrados del Tribunal
Constitucional), ni aun procedimentalmente, como sostiene la sentencia de la que
discrepo en el fundamento jurídico 5 c) respecto de la «inocuidad» del plazo de tres
meses exigido al CGPJ para designar magistrados del Tribunal Constitucional.
20. Concluyo, por tanto, que el desconocimiento por el legislador en dos leyes
orgánicas concomitantes, la Ley Orgánica 4/2021 y la Ley Orgánica 8/2022, de las
competencias del CGPJ para, primero, limitarlas y, a continuación, ampliarlas, en interés
del ejecutivo coelector, en cuyo interés se establecen también plazos hasta el momento
desconocidos en la normativa precedente, evidencia una instrumentalización del CGPJ
en la designación de los magistrados del Tribunal Constitucional que de manera
inevitable suscita dudas legítimas en el ánimo de los justiciables sobre su
impermeabilidad y sobre su neutralidad. Concluyo también que la tramitación
parlamentaria acelerada que ha prescindido de la participación de los sectores
implicados se ha producido de espaldas (cuando no en flagrante y buscado
desconocimiento) de los estándares europeos de Estado de Derecho e independencia
judicial, privando igualmente a los miembros del Parlamento, para el ejercicio correcto de
su función, de la opinión de los actores de los sectores representativos a que se refieren
esos estándares europeos de Estado de Derecho. Y concluyo también que con ello se
ha afectado sustancialmente el Estado de Derecho (art. 2 TUE) y las obligaciones
derivadas de nuestra adhesión a la Unión Europea (principio de primacía y de eficacia
directa de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea), lo que ha
determinado la infracción mediata de los arts. 23 y 93 CE.
cve: BOE-A-2024-25522
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Núm. 294