Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25522)
Pleno. Sentencia 139/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6914-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, primacía del Derecho de la Unión Europea y derecho a la participación en los asuntos públicos, régimen jurídico del Tribunal Constitucional: constitucionalidad de los preceptos legales que limitan las competencias a ejercer por el Consejo General del Poder Judicial en prórroga de funciones tras expirar su mandato. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024

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separación de poderes y la no injerencia del Poder Ejecutivo ni del Legislativo en el
Judicial, cuando exigen la necesidad de independencia del órgano de gobierno de los
jueces (8) o incluso de los tribunales constitucionales (9), promulga cláusulas
directamente vinculantes, sujetas al principio de primacía y de efecto directo del Derecho
de la Unión Europea en estas materias, ya que responden al objetivo de preservar el
Estado de Derecho, la separación de poderes y la democracia, garantías de
independencia e imparcialidad que, como he señalado, la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea extiende a todos los tribunales constitucionales y a sus
magistrados.
(8) SSTJUE de 24 de junio de 2019, asunto C-619/18, Comisión c. Polonia (independencia del Tribunal
Supremo de Polonia), § 115 y 116; de 19 de noviembre de 2019, asunto C-585/18, A.K., c. Krajowa Rada
Sądownictwa (independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo de Polonia), § 137-140, 143 y 145;
de 2 de marzo de 2021, asunto C-824/18, A.B., y otros c. Krajowa Rada Sądownictwa y otros (nombramiento
de magistrados del Tribunal Supremo de Polonia), § 121 y 125 a 127, y de 15 de julio de 2021, asunto
C-791/19, Comisión c. Polonia (régimen disciplinario de los jueces), § 103, 104, 108 y 110.
(9) Muy señaladamente, STJUE de 22 de febrero de 2022, asunto C-430/21, R.S. (independencia del
Tribunal Constitucional e identidad nacional), § 44.

16. En consecuencia, no cabe sostener, como se hizo en el fundamento jurídico 3
c) de la STC 15/2024 y ahora se reitera por remisión en la sentencia de la que discrepo,
que el Tribunal Constitucional, en el juicio de constitucionalidad, no pueda apreciar la
disconformidad de la norma con el Derecho de la Unión Europea, ni que estas normas
europeas sobre el Estado de Derecho y el Poder Judicial no constituyan Derecho
primario y directamente vinculante para el Tribunal Constitucional (10). Menos aún cabe
aceptar semejante posicionamiento sobre la fácil (e incorrecta) afirmación de que los
textos que identifican las exigencias del Estado de Derecho constituyen tan solo un soft
law que se agota en meros principios u orientaciones sobre organización de los consejos
judiciales, entre los que la sentencia de la que discrepo, por remisión a la STC 15/2024,
incluye las recomendaciones de la Comisión Europea (11) o los documentos aprobados
en el ámbito del Consejo de Europa [Directorado de Asuntos Judiciales (12), Comisión
de Venecia (13), Consejo Consultivo de Jueces Europeos (14), Comité de Ministros (15)
o Red Europea de Consejos del Poder Judicial (16)], que consideran contraria a las
exigencias del Estado de Derecho la tramitación acelerada y sin audiencia de los
sectores interesados de leyes que afectan a la independencia judicial, y a los que no se
quiere reconocer otro valor que el interpretativo que puede concedérseles al amparo del
art. 10.2 CE. Como he afirmado en otro momento en el plano doctrinal y ahora reitero
desde el jurisdiccional, lo que en su momento pudo ser soft law ha pasado a tener un
valor mucho más cercano al hard law cuando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de
la Unión Europea lo incorpora a su acervo como elemento de interpretación de los
Tratados Constitutivos, cuyo cumplimiento es lo que realmente se pone en cuestión.
(10) STJUE de 24 de junio de 2023, asunto C‑107/23, Lin, § 128-129 y 133-134.
(11) Recomendación (UE) 2018/103, de la Comisión, de 20 de diciembre de 2017, complementaria a las
Recomendaciones (UE) 2016/1374, (UE) 2017/146 y (UE) 2017/1520, también de la Comisión.
(12) Carta europea sobre el estatuto de los jueces, del 8 al 10 de julio de 1998.
(13) Informes de 22 de junio de 2007, sobre nombramientos judiciales, aprobado en la sesión plenaria
de 16 y 17 de marzo de 2007, CDL-AD(2007)028, y de 16 de marzo de 2010, sobre la independencia del
sistema judicial, aprobado en la sesión plenaria de 12 y 13 de marzo de 2010, CDL-AD(2010)004.
(14) Informe núm. 10(2007), sobre los Consejos de Justicia al servicio de la sociedad, de 23 de
noviembre de 2007, y la Carta magna de los jueces, de 17 de noviembre de 2010.
(15) Recomendación CM/Rec (2010)12, sobre jueces: independencia, eficiencia y responsabilidad.
(16) Entre otros muchos documentos, Declaración de París, del 7 al 9 de junio de 2017, sobre justicia
resiliente.

17. En todo caso, y sin perjuicio de las referencias que puedan anclarse en los
documentos citados en el anterior párrafo, las disposiciones de los Tratados
Constitutivos y la CDFUE sobre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Estado de
Derecho y el Poder Judicial son suficientemente concretas y de eficacia directa (art. 2,

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