Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25522)
Pleno. Sentencia 139/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6914-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, primacía del Derecho de la Unión Europea y derecho a la participación en los asuntos públicos, régimen jurídico del Tribunal Constitucional: constitucionalidad de los preceptos legales que limitan las competencias a ejercer por el Consejo General del Poder Judicial en prórroga de funciones tras expirar su mandato. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166608
la Ley Orgánica 8/2022 a los nombramientos efectuados a su amparo. La
jurisprudencia de este tribunal que ha interpretado los arts. 39 y 40 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) ha confirmado su capacidad para
modular el alcance de las declaraciones de inconstitucionalidad (1) e incluso no han
faltado magistrados que, en sus votos particulares, han defendido la posibilidad de
imponer al legislador mandatos y términos para modificar las leyes inconstitucionales
manteniendo entre tanto sus efectos (2), algo que hubiera estado totalmente
justificado en un caso como el presente que, al fin y al cabo, se refiere a una
competencia (la de designar dos magistrados del Tribunal Constitucional)
directamente atribuida al CGPJ por el art. 159.1 CE sin necesidad de intermediación
(ni posibilidad de privación) por parte del legislador.
(1) Entre otras, y en materias muy diversas, las SSTC 195/1998, de 1 de octubre; 208/1999, de 11 de
noviembre, o 13/2015, de 5 de febrero.
(2) Voto particular de los magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón y don Cándido CondePumpido Tourón a la STC 182/2021, de 26 de octubre.
5. Seguidamente procederé al análisis de las dos cuestiones en las que centraré el
voto particular: la indebida omisión del planteamiento de una cuestión prejudicial ante el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el aspecto con el que se vincula esa cuestión,
esto es, las infracciones en las que, a su vez, habría incurrido el legislador nacional en la
tramitación de la proposición de ley que dio lugar a la Ley Orgánica 8/2022. El orden de
examen, sin embargo, será el inverso para mejor comprensión de la conexión entre
ambos aspectos: primero, por qué los arts. 23 y 93 CE exigen que el legislador sea
respetuoso con el Derecho de la Unión Europea y en qué consiste el Derecho de la
Unión Europea en el punto que interesa al presente voto particular; y, segundo, por qué
en una controversia semejante el Tribunal Constitucional viene obligado a dirigirse al
Tribunal de Justicia de la Unión Europea para delimitar las exigencias del Derecho de la
Unión Europea en una materia que, guste o no, su jurisprudencia (con el valor de
primacía que tiene) ha determinado que no resulta en absoluto ajena al ámbito de las
competencias de la Unión Europea.
II
6. Para contextualizar mi discrepancia, debo partir de la realidad sobre la que opera
la Ley Orgánica 8/2022: mediante la Ley Orgánica 4/2021 se privó al CGPJ, mientras se
encontrase en funciones, de parte de las competencias nucleares que le atribuyen los
arts. 122 y 159.1 CE y, entre ellas, la relativa al nombramiento de los dos magistrados
del Tribunal Constitucional a que se refiere el último de los preceptos mencionados. La
tramitación y aprobación de la proposición de ley que culminaría con la Ley
Orgánica 4/2021 se llevó a cabo de manera acelerada (por vía de urgencia y en lectura
única) y sin participación del CGPJ, de la Comisión de Venecia (3) y de los operadores
y sectores afectados por la reforma.
Comisión Europea para la Democracia por el Derecho, órgano consultivo del Consejo de Europa.
7. La modificación, sin embargo, también supuso que el Gobierno no pudiera
nombrar los dos magistrados que, conforme al art. 159.1 CE, le corresponden junto con
el CGPJ: al tener que realizarse la renovación de los miembros del Tribunal
Constitucional por terceras partes (cuatro por el Congreso de los Diputados en el «primer
turno»; cuatro por el Senado en «su turno» tres años después; y dos por el Gobierno y
otros dos por el CGPJ en su «turno conjunto» otros tres años después), el Gobierno se
vio privado de nombrar dos magistrados mientras no pudiese hacerlo el CGPJ. Esta
circunstancia motivó que, escasos meses después de haber privado al CGPJ de esa
competencia, se presentase una proposición de ley por el principal partido que daba
apoyo parlamentario al Gobierno para que la recuperase.
cve: BOE-A-2024-25522
Verificable en https://www.boe.es
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Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166608
la Ley Orgánica 8/2022 a los nombramientos efectuados a su amparo. La
jurisprudencia de este tribunal que ha interpretado los arts. 39 y 40 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) ha confirmado su capacidad para
modular el alcance de las declaraciones de inconstitucionalidad (1) e incluso no han
faltado magistrados que, en sus votos particulares, han defendido la posibilidad de
imponer al legislador mandatos y términos para modificar las leyes inconstitucionales
manteniendo entre tanto sus efectos (2), algo que hubiera estado totalmente
justificado en un caso como el presente que, al fin y al cabo, se refiere a una
competencia (la de designar dos magistrados del Tribunal Constitucional)
directamente atribuida al CGPJ por el art. 159.1 CE sin necesidad de intermediación
(ni posibilidad de privación) por parte del legislador.
(1) Entre otras, y en materias muy diversas, las SSTC 195/1998, de 1 de octubre; 208/1999, de 11 de
noviembre, o 13/2015, de 5 de febrero.
(2) Voto particular de los magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón y don Cándido CondePumpido Tourón a la STC 182/2021, de 26 de octubre.
5. Seguidamente procederé al análisis de las dos cuestiones en las que centraré el
voto particular: la indebida omisión del planteamiento de una cuestión prejudicial ante el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el aspecto con el que se vincula esa cuestión,
esto es, las infracciones en las que, a su vez, habría incurrido el legislador nacional en la
tramitación de la proposición de ley que dio lugar a la Ley Orgánica 8/2022. El orden de
examen, sin embargo, será el inverso para mejor comprensión de la conexión entre
ambos aspectos: primero, por qué los arts. 23 y 93 CE exigen que el legislador sea
respetuoso con el Derecho de la Unión Europea y en qué consiste el Derecho de la
Unión Europea en el punto que interesa al presente voto particular; y, segundo, por qué
en una controversia semejante el Tribunal Constitucional viene obligado a dirigirse al
Tribunal de Justicia de la Unión Europea para delimitar las exigencias del Derecho de la
Unión Europea en una materia que, guste o no, su jurisprudencia (con el valor de
primacía que tiene) ha determinado que no resulta en absoluto ajena al ámbito de las
competencias de la Unión Europea.
II
6. Para contextualizar mi discrepancia, debo partir de la realidad sobre la que opera
la Ley Orgánica 8/2022: mediante la Ley Orgánica 4/2021 se privó al CGPJ, mientras se
encontrase en funciones, de parte de las competencias nucleares que le atribuyen los
arts. 122 y 159.1 CE y, entre ellas, la relativa al nombramiento de los dos magistrados
del Tribunal Constitucional a que se refiere el último de los preceptos mencionados. La
tramitación y aprobación de la proposición de ley que culminaría con la Ley
Orgánica 4/2021 se llevó a cabo de manera acelerada (por vía de urgencia y en lectura
única) y sin participación del CGPJ, de la Comisión de Venecia (3) y de los operadores
y sectores afectados por la reforma.
Comisión Europea para la Democracia por el Derecho, órgano consultivo del Consejo de Europa.
7. La modificación, sin embargo, también supuso que el Gobierno no pudiera
nombrar los dos magistrados que, conforme al art. 159.1 CE, le corresponden junto con
el CGPJ: al tener que realizarse la renovación de los miembros del Tribunal
Constitucional por terceras partes (cuatro por el Congreso de los Diputados en el «primer
turno»; cuatro por el Senado en «su turno» tres años después; y dos por el Gobierno y
otros dos por el CGPJ en su «turno conjunto» otros tres años después), el Gobierno se
vio privado de nombrar dos magistrados mientras no pudiese hacerlo el CGPJ. Esta
circunstancia motivó que, escasos meses después de haber privado al CGPJ de esa
competencia, se presentase una proposición de ley por el principal partido que daba
apoyo parlamentario al Gobierno para que la recuperase.
cve: BOE-A-2024-25522
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