Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25522)
Pleno. Sentencia 139/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6914-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, primacía del Derecho de la Unión Europea y derecho a la participación en los asuntos públicos, régimen jurídico del Tribunal Constitucional: constitucionalidad de los preceptos legales que limitan las competencias a ejercer por el Consejo General del Poder Judicial en prórroga de funciones tras expirar su mandato. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166607
Voto particular discrepante que formula el magistrado don José María Macías Castaño a
la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6914-2022
De conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 LOTC, y sin perjuicio del respeto al
criterio asumido por la mayoría del Pleno, expreso mi disconformidad con el sentido de la
sentencia a que se refiere este voto particular por las razones que seguidamente
expongo, que debieron determinar, en primer lugar, el planteamiento de una cuestión
prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en segundo lugar, y
considerando la más que probable respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea a la vista de su jurisprudencia, la declaración de inconstitucionalidad de la Ley
Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (Ley Orgánica 8/2022).
I
1. A mi juicio, la sentencia de la que discrepo incurre en contravención del Derecho
de la Unión Europea, tanto en el plano procesal por incumplimiento del art. 267 del
Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea que lo ha interpretado en cuanto a la necesidad
de plantear una cuestión prejudicial europea, como también materialmente por no haber
reparado la que, a mi juicio, supone una grave y clara infracción, por parte de la Ley
Orgánica 8/2022, de los arts. 2 y 19 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y 47 de la
Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), que mediatamente
implica la lesión de los arts. 23 y 93 de la Constitución Española (CE).
2. No es mi única discrepancia con la sentencia, que asume el criterio establecido
en las anteriores SSTC 128/2023, de 2 de octubre, y 15/2024, de 30 de enero, que
dieron por buena la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) operada por la
Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, que privó al Consejo General del Poder Judicial
(CGPJ), mientras se encontrase en funciones, de una parte sustancial de las
competencias que le atribuyen los arts. 122 y 159.1 CE y, entre ellas, la relativa al
nombramiento de dos magistrados del Tribunal Constitucional. Ello no obstante, el
aspecto indicado en el anterior apartado va a ser el único que aborde en este voto
particular en la medida en que entiendo que la gravedad de la infracción justifica evitar la
dispersión argumental.
3. Mi discrepancia con la sentencia no alcanza a la circunstancia de que, por vía de
la Ley Orgánica 8/2022, el CGPJ haya recuperado la competencia para el nombramiento
de magistrados del Tribunal Constitucional de la que nunca debió ser privado, sino a que
se hayan reiterado los vicios de tramitación de una iniciativa legislativa que elude las
exigencias de la cláusula de Estado de Derecho tal y como es interpretada por la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con el art. 2 TUE:
España se comprometió a asumir el valor de Estado de Derecho tal y como es concebido
en el art. 2 TUE y no es de recibo ni asumible que, para el Tribunal Constitucional, el
Estado de Derecho sea una cosa para España en Europa (art. 2 TUE) y que sea algo
diferente (y menor) dentro de sus fronteras (art. 1 CE). Sencillamente, el art. 2 TUE (y los
arts. 19 TUE y 47 CDFUE) y el art. 1 CE (y los arts. 117 y 24 CE) no pueden implicar ni
tener contenidos diferentes.
4. Por esa misma razón, entiendo que la declaración de inconstitucionalidad era
perfectamente posible sin necesidad de afectar al nombramiento de los magistrados
don César Tolosa y doña María Luisa Segoviano que se llevó a cabo en aplicación
de la Ley Orgánica 8/2022. Como bien señalaron los magistrados discrepantes en su
voto particular a la STC 128/2023, a la que se remiten los votos particulares de la
posterior STC 15/2024, la reforma de la LOPJ llevada a cabo por la Ley
Orgánica 4/2021 afectó «inevitablemente el funcionamiento de la administración de
justicia, su independencia y, a la postre, el propio Estado de Derecho». Bastante
daño ocasionó a la causa del Estado de Derecho esa reforma sin que este tribunal lo
reparara como para que ahora incrementara el estropicio extendiendo la nulidad de
cve: BOE-A-2024-25522
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Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166607
Voto particular discrepante que formula el magistrado don José María Macías Castaño a
la sentencia dictada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6914-2022
De conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 LOTC, y sin perjuicio del respeto al
criterio asumido por la mayoría del Pleno, expreso mi disconformidad con el sentido de la
sentencia a que se refiere este voto particular por las razones que seguidamente
expongo, que debieron determinar, en primer lugar, el planteamiento de una cuestión
prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en segundo lugar, y
considerando la más que probable respuesta del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea a la vista de su jurisprudencia, la declaración de inconstitucionalidad de la Ley
Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (Ley Orgánica 8/2022).
I
1. A mi juicio, la sentencia de la que discrepo incurre en contravención del Derecho
de la Unión Europea, tanto en el plano procesal por incumplimiento del art. 267 del
Tratado de funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y de la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea que lo ha interpretado en cuanto a la necesidad
de plantear una cuestión prejudicial europea, como también materialmente por no haber
reparado la que, a mi juicio, supone una grave y clara infracción, por parte de la Ley
Orgánica 8/2022, de los arts. 2 y 19 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y 47 de la
Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), que mediatamente
implica la lesión de los arts. 23 y 93 de la Constitución Española (CE).
2. No es mi única discrepancia con la sentencia, que asume el criterio establecido
en las anteriores SSTC 128/2023, de 2 de octubre, y 15/2024, de 30 de enero, que
dieron por buena la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) operada por la
Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, que privó al Consejo General del Poder Judicial
(CGPJ), mientras se encontrase en funciones, de una parte sustancial de las
competencias que le atribuyen los arts. 122 y 159.1 CE y, entre ellas, la relativa al
nombramiento de dos magistrados del Tribunal Constitucional. Ello no obstante, el
aspecto indicado en el anterior apartado va a ser el único que aborde en este voto
particular en la medida en que entiendo que la gravedad de la infracción justifica evitar la
dispersión argumental.
3. Mi discrepancia con la sentencia no alcanza a la circunstancia de que, por vía de
la Ley Orgánica 8/2022, el CGPJ haya recuperado la competencia para el nombramiento
de magistrados del Tribunal Constitucional de la que nunca debió ser privado, sino a que
se hayan reiterado los vicios de tramitación de una iniciativa legislativa que elude las
exigencias de la cláusula de Estado de Derecho tal y como es interpretada por la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con el art. 2 TUE:
España se comprometió a asumir el valor de Estado de Derecho tal y como es concebido
en el art. 2 TUE y no es de recibo ni asumible que, para el Tribunal Constitucional, el
Estado de Derecho sea una cosa para España en Europa (art. 2 TUE) y que sea algo
diferente (y menor) dentro de sus fronteras (art. 1 CE). Sencillamente, el art. 2 TUE (y los
arts. 19 TUE y 47 CDFUE) y el art. 1 CE (y los arts. 117 y 24 CE) no pueden implicar ni
tener contenidos diferentes.
4. Por esa misma razón, entiendo que la declaración de inconstitucionalidad era
perfectamente posible sin necesidad de afectar al nombramiento de los magistrados
don César Tolosa y doña María Luisa Segoviano que se llevó a cabo en aplicación
de la Ley Orgánica 8/2022. Como bien señalaron los magistrados discrepantes en su
voto particular a la STC 128/2023, a la que se remiten los votos particulares de la
posterior STC 15/2024, la reforma de la LOPJ llevada a cabo por la Ley
Orgánica 4/2021 afectó «inevitablemente el funcionamiento de la administración de
justicia, su independencia y, a la postre, el propio Estado de Derecho». Bastante
daño ocasionó a la causa del Estado de Derecho esa reforma sin que este tribunal lo
reparara como para que ahora incrementara el estropicio extendiendo la nulidad de
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Núm. 294