Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25522)
Pleno. Sentencia 139/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6914-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, primacía del Derecho de la Unión Europea y derecho a la participación en los asuntos públicos, régimen jurídico del Tribunal Constitucional: constitucionalidad de los preceptos legales que limitan las competencias a ejercer por el Consejo General del Poder Judicial en prórroga de funciones tras expirar su mandato. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294

Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 166606

en virtud de mayorías coyunturales, pervertir el principio de institucionalidad en razón de
fines o intereses puramente circunstanciales. A lo que debe añadirse que una reforma
que conlleve un retroceso en la protección de la independencia judicial no es tampoco
compatible con la protección ni del Estado de Derecho ni de la independencia judicial
(arts. 1 y 117.1 CE), compartiendo a tal efecto la aserción del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea con arreglo a la cual «los Estados miembros deben velar por evitar, en
relación con este valor, cualquier regresión de su legislación en materia de organización
de la administración de justicia, absteniéndose de adoptar medidas que puedan
menoscabar la independencia judicial» (STJUE de 20 de abril de 2021, asunto C-896/19,
Repubblika c. Primer Ministro, § 64).
A este respecto, nuestra discrepancia fundamental con las SSTC 128/2023
y 15/2024 radicaba en que la Ley Orgánica 4/2021 había desvirtuado la naturaleza
propia del Consejo General del Poder Judicial, que debe seguir desempeñando las
funciones básicas que se le atribuyen en el art. 122 CE en relación con el funcionamiento
del Poder Judicial, pues de lo contrario se frustraría durante un periodo determinado de
tiempo, ya sea corto o ya sea largo, la función que le ha sido asignada por el
constituyente, ejercer la salvaguarda de la independencia de dicho Poder del Estado.
Y ya advertíamos, en el voto particular formulado a la STC 128/2023, que las
consecuencias de la citada Ley Orgánica 4/2021 habían sido reconocidas, en parte, por
el propio legislador orgánico, cuando para asegurar la pronta renovación del Tribunal
Constitucional había dictado la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, para restituirle al
Consejo General del Poder Judicial «en funciones», no todas las competencias de
nombramiento que la Ley Orgánica allí recurrida le sustrajo, sino únicamente la de
designar a dos magistrados de este tribunal (con reforma para ello del nuevo art. 570 bis
LOPJ). Aunque en este supuesto de «devolución» de funciones no puede pasar
desapercibido que la renovación parcial de este tribunal, que estaba pendiente en ese
momento, correspondía al tercio compuesto por dos magistrados nombrados a
propuesta del Gobierno y otros dos magistrados nombrados a propuesta del Consejo
General del Poder Judicial (arts. 159.1 CE y 16.1 LOTC) por lo que era necesario que el
Consejo designase los dos magistrados que le correspondían, simplemente, para que el
Gobierno pudiera a su vez designar los dos suyos.
Conclusión.

Con ello se pone claramente de manifiesto el hecho de que el legislador ha
considerado, y toda la mayoría de este tribunal admitido, que el Consejo General del
Poder Judicial puede, sin merma alguna de los principios y valores constitucionales, ser
privado de sus competencias o restituido en ellas en función de intereses meramente
coyunturales, lo cual difícilmente se cohonesta con el debido respeto al principio de
institucionalidad al que antes se ha aludido; habiendo comportado la reforma operada
por Ley Orgánica 4/2021, una desnaturalización del órgano de gobierno del Poder
Judicial cuando está «en funciones», al privarle de las potestades esenciales atribuidas
para el cumplimiento de su cometido constitucional, y por afectar a los principios de
independencia judicial y separación de poderes, como señalamos en los votos
particulares discrepantes que formulamos a las SSTC 128/2023, de 2 de octubre,
y 15/2024, de 30 de enero, alcance del que carece la reforma objeto del este recurso,
por lo que respecto a la misma compartimos el fallo pero no la fundamentación de la
sentencia.
Y en este sentido emitimos nuestro voto particular.
Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinticuatro.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–
Concepción Espejel Jorquera.–Firmado y rubricado.

cve: BOE-A-2024-25522
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