Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25522)
Pleno. Sentencia 139/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6914-2022. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados respecto de la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, primacía del Derecho de la Unión Europea y derecho a la participación en los asuntos públicos, régimen jurídico del Tribunal Constitucional: constitucionalidad de los preceptos legales que limitan las competencias a ejercer por el Consejo General del Poder Judicial en prórroga de funciones tras expirar su mandato. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 166605

El primero, la acrítica admisión de la práctica de las proposiciones de ley, las cuales,
en principio, deberían entenderse como forma de iniciativa legislativa al servicio de las
minorías parlamentarias y en ningún caso ser utilizadas para eludir consultas, informes o
dictámenes que, en otro caso, serían preceptivos.
Y el segundo, lo que atañe al empleo del procedimiento de urgencia, que
comporta la radical reducción de los plazos de análisis, estudio y deliberación de una
iniciativa legislativa, es decir, un examen compendiado y acelerado de esta. Formas
y procedimientos son esenciales y aun lo son más cuando hablamos de las formas y
procedimientos que conducen a la aprobación de una ley en cuanto esta es la
expresión de la voluntad popular, como dice el preámbulo de la Constitución, una
voluntad debidamente formada y regida por los principios deliberativo y de
transparencia y publicidad. A dichas reflexiones cumple remitirse ahora, si bien en
este caso hemos de advertir de las diferencias con la tramitación parlamentaria
analizada en la STC 15/2024.
La primera, que la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial objeto de la
presente sentencia no tiene la misma entidad que la reforma realizada por la Ley
Orgánica 4/2021. La reforma de la Ley Orgánica 8/2022 se limita, como hemos señalado,
a recuperar una atribución del Consejo General del Poder Judicial que se prevé en el
artículo 159.1 CE y de la que había sido privado indebidamente. El diferente alcance de
la modificación determina que los derechos de la minoría no resulten afectados de la
misma manera que cuando se realiza una reforma de tan profunda contravención
constitucional como la que realizó la Ley Orgánica 4/2021, aún más grave en tanto que
afectante al núcleo definidor del Estado de Derecho, identificado como la salvaguarda de
la independencia judicial.
La segunda es que, en este caso, la mesa de la Cámara no es que no accediera
a las solicitudes de informe y comparecencias pedidas por el Grupo Parlamentario
Popular, sino que no dio respuesta alguna hasta el 8 de septiembre a las solicitudes
formuladas el 7 de julio de 2022, sin justificar la dilación y sin motivación adicional
de ningún tipo, limitándose a afirmar que no procedía pronunciamiento alguno por
haber terminado el procedimiento legislativo. Podemos llegar a entender, aunque no
necesariamente a compartir, que la ausencia de informes y comparecencias en este
caso, dado el limitado alcance de la reforma, no afectó a la formación de la voluntad
de la Cámara y, por tanto, no puede determinar la inconstitucionalidad de la Ley
Orgánica 8/2022. Ahora bien, la actuación de la mesa del Congreso de los Diputados
o, mejor dicho, su falta de actuación, evidencia, a todas luces, tanto un
incumplimiento de las funciones de calificación, admisión a trámite y decisión de la
tramitación de los escritos de índole parlamentaria que le corresponden conforme al
artículo 31 RCD, como una evidente desatención y desconsideración hacia los
derechos de la minoría parlamentaria.
3. Sobre el indebido desapoderamiento de las funciones del Consejo General del
Poder Judicial y el retroceso en la protección de la independencia judicial.
La Constitución, tras proclamar en el preámbulo que es voluntad de la Nación
española «[g]arantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las
leyes», dispone inmediatamente, en su art. 1.1 que España es un «Estado social y
democrático de Derecho». El principio democrático se erige, pues, en el eje vertebrador
de la Constitución española, pues todas las instituciones que crea parten precisamente
de ese principio. El imperio de la ley (Estado de Derecho) y la garantía de los derechos
que exige una sociedad democrática avanzada (Estado social) solamente son realizables
en el marco de un Estado democrático fundado en la institucionalidad, es decir, en
instituciones que asumen funciones para las que fueron configuradas en la Constitución.
Cuando se produce, como es el caso de las sentencias que han constituido esta serie,
un indebido desapoderamiento de una institución central para la garantía de la
independencia judicial, el principio de institucionalidad es sacrificado de tal manera que
pone en peligro, como efectivamente ocurrió, el principio democrático. No cabe, en fin,

cve: BOE-A-2024-25522
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Núm. 294