Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25521)
Pleno. Sentencia 138/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 3616-2022. Promovido por doña María Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, diputada y portavoz del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta del Congreso de los Diputados sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: STC 114/2024 (ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido). Voto particular.
16 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166574
que se decide en relación con los diversos escritos relativos al voto cuestionado, y para
que, en plazo que no excediera de diez días, procediera a emplazar a quienes hubieran
sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
5. Mediante diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2023, la Secretaría de
Justicia del Pleno del Tribunal tuvo por personado y parte al Congreso de los Diputados,
representado por la letrada de las Cortes Generales directora de la asesoría jurídica de
la Secretaría General de la Cámara, y acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio
Fiscal y a las partes personadas para que por plazo común de veinte días pudieran
presentar alegaciones, conforme a lo previsto en el artículo 52 LOTC.
6. El grupo parlamentario recurrente, en escrito registrado el 9 de junio de 2023,
presentó sus alegaciones, ratificándose y remitiéndose en su integridad a lo manifestado
en su escrito de demanda, afirmando que la documentación remitida por el Congreso de
los Diputados confirma lo expuesto en la demanda y cuestionando el «Informe de la
Secretaría General en relación con las votaciones correspondientes a la sesión plenaria
del 3 de febrero de 2022», incluido en las actuaciones remitidas por el Congreso de los
Diputados y en el que fundó su acuerdo de 15 de febrero de 2022 la mesa del Congreso.
A este respecto, se afirma que ese informe incurre en inexactitudes y errores por
defender sin fundamento inteligible que la presidencia del Congreso no tenía la
obligación de convocar la mesa conforme al apartado sexto de la resolución de 2012, por
interpretar que la autorización del voto presencial a quien ha ejercido el voto telemático
se circunscribe al supuesto fáctico de la existencia de un error técnico, por aludir a
precedentes sobre la sustitución del voto telemático por el voto presencial que no son
comparables con el de la causa, en particular porque en ninguno de ellos dependía el
resultado de la votación del voto afectado por el error, y porque el hecho de que existan
precedentes donde no se autorizó la sustitución del voto presencial por el telemático sin
que eso fuera recurrido no justifica la perpetuación de prácticas contrarias a los derechos
fundamentales. Y añade, por último, que el informe carece de fundamento cuando
entiende que el voto telemático y el voto presencial sean términos comparables, a los
efectos de un juicio de igualdad sobre su posible rectificación, considerando que no
puede hablarse de un doble voto o de ventaja en el caso de que se permita que el voto
telemático se anule y se permita votar presencialmente al diputado que lo emitió.
7. Con fecha 14 de junio de 2023 se registró el escrito de alegaciones del Congreso
de los Diputados, en el que se da cuenta de los hechos sintetizados en los antecedentes
anteriores y se interesa la desestimación del recurso, aduciendo lo siguiente:
a) En relación con las decisiones de la presidenta del Congreso de los Diputados
de 3 de febrero de 2022, se dan por reproducidos los fundamentos jurídico-materiales de
las alegaciones formuladas al recurso de amparo 917-2022 en cuanto a la normativa
vigente en el momento de los hechos sobre el procedimiento de voto telemático, sobre la
válida emisión del voto telemático por el diputado señor Casero Ávila, sobre la
posibilidad de anular un voto telemático válidamente emitido y la convocatoria de la
mesa a ese respecto, y sobre la imposibilidad de repetir las votaciones y la aplicación de
la teoría del error.
b) En cuando al acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados de 15 de
febrero de 2022, que respalda las decisiones de la presidenta del Congreso y que se
impugna por primera vez en este recurso, argumenta la letrada de esa Cámara que el
informe de la secretaría general en que se basa tal acuerdo no afirma que el apartado
sexto de la resolución de 2012 se aplica únicamente en caso de error informático, en
cuanto a la autorización del voto presencial y la anulación del telemático, sino que si se
hubiera producido este hubiera procedido su aplicación, pero no cuando lo que se aduce
es un error humano en la manifestación de la propia voluntad.
A su vez, insiste en que el régimen vigente en el momento en que se producen los
hechos era el consolidado de la resolución de 2012 y de los acuerdos que establecían un
cve: BOE-A-2024-25521
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166574
que se decide en relación con los diversos escritos relativos al voto cuestionado, y para
que, en plazo que no excediera de diez días, procediera a emplazar a quienes hubieran
sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo.
5. Mediante diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2023, la Secretaría de
Justicia del Pleno del Tribunal tuvo por personado y parte al Congreso de los Diputados,
representado por la letrada de las Cortes Generales directora de la asesoría jurídica de
la Secretaría General de la Cámara, y acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio
Fiscal y a las partes personadas para que por plazo común de veinte días pudieran
presentar alegaciones, conforme a lo previsto en el artículo 52 LOTC.
6. El grupo parlamentario recurrente, en escrito registrado el 9 de junio de 2023,
presentó sus alegaciones, ratificándose y remitiéndose en su integridad a lo manifestado
en su escrito de demanda, afirmando que la documentación remitida por el Congreso de
los Diputados confirma lo expuesto en la demanda y cuestionando el «Informe de la
Secretaría General en relación con las votaciones correspondientes a la sesión plenaria
del 3 de febrero de 2022», incluido en las actuaciones remitidas por el Congreso de los
Diputados y en el que fundó su acuerdo de 15 de febrero de 2022 la mesa del Congreso.
A este respecto, se afirma que ese informe incurre en inexactitudes y errores por
defender sin fundamento inteligible que la presidencia del Congreso no tenía la
obligación de convocar la mesa conforme al apartado sexto de la resolución de 2012, por
interpretar que la autorización del voto presencial a quien ha ejercido el voto telemático
se circunscribe al supuesto fáctico de la existencia de un error técnico, por aludir a
precedentes sobre la sustitución del voto telemático por el voto presencial que no son
comparables con el de la causa, en particular porque en ninguno de ellos dependía el
resultado de la votación del voto afectado por el error, y porque el hecho de que existan
precedentes donde no se autorizó la sustitución del voto presencial por el telemático sin
que eso fuera recurrido no justifica la perpetuación de prácticas contrarias a los derechos
fundamentales. Y añade, por último, que el informe carece de fundamento cuando
entiende que el voto telemático y el voto presencial sean términos comparables, a los
efectos de un juicio de igualdad sobre su posible rectificación, considerando que no
puede hablarse de un doble voto o de ventaja en el caso de que se permita que el voto
telemático se anule y se permita votar presencialmente al diputado que lo emitió.
7. Con fecha 14 de junio de 2023 se registró el escrito de alegaciones del Congreso
de los Diputados, en el que se da cuenta de los hechos sintetizados en los antecedentes
anteriores y se interesa la desestimación del recurso, aduciendo lo siguiente:
a) En relación con las decisiones de la presidenta del Congreso de los Diputados
de 3 de febrero de 2022, se dan por reproducidos los fundamentos jurídico-materiales de
las alegaciones formuladas al recurso de amparo 917-2022 en cuanto a la normativa
vigente en el momento de los hechos sobre el procedimiento de voto telemático, sobre la
válida emisión del voto telemático por el diputado señor Casero Ávila, sobre la
posibilidad de anular un voto telemático válidamente emitido y la convocatoria de la
mesa a ese respecto, y sobre la imposibilidad de repetir las votaciones y la aplicación de
la teoría del error.
b) En cuando al acuerdo de la mesa del Congreso de los Diputados de 15 de
febrero de 2022, que respalda las decisiones de la presidenta del Congreso y que se
impugna por primera vez en este recurso, argumenta la letrada de esa Cámara que el
informe de la secretaría general en que se basa tal acuerdo no afirma que el apartado
sexto de la resolución de 2012 se aplica únicamente en caso de error informático, en
cuanto a la autorización del voto presencial y la anulación del telemático, sino que si se
hubiera producido este hubiera procedido su aplicación, pero no cuando lo que se aduce
es un error humano en la manifestación de la propia voluntad.
A su vez, insiste en que el régimen vigente en el momento en que se producen los
hechos era el consolidado de la resolución de 2012 y de los acuerdos que establecían un
cve: BOE-A-2024-25521
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294