Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25521)
Pleno. Sentencia 138/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 3616-2022. Promovido por doña María Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo, diputada y portavoz del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta del Congreso de los Diputados sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: STC 114/2024 (ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido). Voto particular.
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Viernes 6 de diciembre de 2024

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régimen especial, en determinados aspectos, durante la situación de pandemia, como
ocurría con la posibilidad de votar sobre asuntos incluidos en el orden del día que fueran
susceptibles de fragmentación o de modificación durante su debate plenario. Y considera
que no está en la razón de ser de la norma que permite autorizar el voto presencial y
anular el voto telemático posibilitar el cambio del sentido del voto, al tiempo que afirma
que no habían cambiado las circunstancias del diputado señor Casero Ávila que
justificaron su voto telemático (enfermedad grave), y que cuando el diputado se personó
en el hemiciclo no participó en las votaciones presenciales.
Finalmente, descarta que pueda ser relevante para la aplicación de la norma que
permite autorizar el voto presencial al diputado que hubiera votado telemáticamente el
hecho de que el resultado de una votación pudiera ser ajustado, al depender ese
resultado de una suma de voluntades que, hasta el último momento, pueden variar.
8. Mediante escrito registrado el 14 de junio de 2023, el Ministerio Fiscal presentó
sus alegaciones interesando la desestimación íntegra del recurso de amparo. El escrito
se inicia dando cuenta de los antecedentes del recurso y poniendo de manifiesto que las
alegaciones que se formulan han de coincidir de forma sustancial con las expresadas en
los recursos de amparo 916-2022 y 917-2022 dada la identidad sustancial de su
contenido.
a) En cuanto a las cuestiones procesales, razona el Ministerio Fiscal que el recurso
no suscita óbice alguno respecto de la legitimación, porque el derecho tutelado por el
artículo 23.2 CE se ha reconocido también a los grupos parlamentarios en cuanto
representantes institucionales de los diputados que los integran; y en el presente caso la
pretensión deducida en nombre de todos los miembros del Grupo Parlamentario Popular
tiene por objeto, más allá del derecho individual del señor Casero, la alegada lesión del
ius in officium de aquellos concretada en la proclamación del resultado de una votación
que consideran no expresiva de la verdadera voluntad de la Cámara.
Además, considera que la presentación de este recurso confirma la concurrencia del
óbice procesal del carácter prematuro del recurso de amparo 917-2022, que se presentó
frente a las decisiones presidenciales aquí también recurridas antes de que la mesa del
Congreso adoptase el acuerdo impugnado a su vez en este recurso; y pone de
manifiesto que el grupo recurrente reconoce expresamente en su demanda que la
resolución de la mesa del Congreso constituye el acto por el que se agota la vía interna
parlamentaria a partir del cual computa el plazo de interposición habilitado por la ley.
b) En cuanto a la vulneración denunciada, el Ministerio Fiscal inicia sus alegaciones
aduciendo que la doctrina contenida en la STC 361/2006 es aplicable en general a este
caso, pero discrepa de la demanda en cuanto a que haya un paralelismo entre las
circunstancias actuales y las que concurrían en aquel amparo. En aquella ocasión no se
planteaba discordancia alguna entre el sentido del voto deseado y el realmente emitido,
ni tampoco la posible anulación de un voto telemático, sino que se trataba de que el
sistema de votación electrónica presencial no funcionó bien y como consecuencia no se
pudo computar el voto de una diputada.
A su vez, aduce la Fiscalía que en este caso no nos hallamos ante una discordancia
entre el voto emitido por el diputado y el voto registrado por el sistema informático, por
más que así lo afirmase el señor Casero Ávila en su escrito de 3 de febrero de 2022.
Señala también que no consta que el diputado instara directamente la revocación de su
voto telemático, careciendo de prueba su afirmación de que intentó ponerse en contacto
con la Cámara antes de que la Presidencia anunciara el inicio de la votación presencial.
Lo único que consta es que fueron los miembros de la dirección del Grupo Parlamentario
Popular los que se dirigieron a la presidenta del Congreso, efectuado ya el llamamiento
para la votación, con el fin de que convocase la mesa para decidir sobre la aplicación de
la resolución de 2012.
c) Sobre la supuesta infracción de la normativa reguladora del voto telemático en el
Congreso de los Diputados, razona el Ministerio Fiscal que en el momento de los hechos
no estaba vigente la norma de comprobación del voto telemático prevista en la

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