Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25520)
Pleno. Sentencia 137/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1303-2022. Promovido por don Santiago Abascal Conde y otros cincuenta y un diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta del Congreso de los Diputados sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: STC 114/2024 (ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166550
permiten la presencia del diputado en la Cámara; (iii) tampoco existe jurisprudencia
constitucional sobre la aplicación de la doctrina sentada en la STC 361/2006 al voto
telemático. En dicha sentencia se establece que debe presumirse la diligencia del
diputado, debiendo los órganos camerales probar fehaciente e indubitadamente su error
o negligencia. Es necesario que el Tribunal determine cuál es el canon probatorio que
debe llevarse a cabo cuando el voto es telemático, máxime teniendo en cuenta que la
pandemia ha supuesto la proliferación de dicha modalidad excepcional del ejercicio del
derecho de voto; y (iv) el presente recurso de amparo constituye un supuesto idóneo
para que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre «la procedencia de entender
legitimado a diputados de un grupo parlamentario, pese a no hallarse integrado en dicho
grupo el diputado cuya vulneración directa de su derecho al voto se plantea».
Por otro, los recurrentes consideran que el recurso de amparo tiene especial
trascendencia constitucional porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general
repercusión social o económica o tiene unas consecuencias políticas generales
[STC 155/2009, FJ 2 g)] debido a que: (i) con cita de la STC 1/2015, de 19 de enero, se
afirma la particularidad de los amparos parlamentarios, consistente en la falta de una vía
judicial previa en la que impetrar la tutela de los derechos fundamentales vulnerados.
Dicha cualidad, unida al ejercicio del ius in officium por parte de los representantes y con
el derecho a participar en los asuntos públicos mediante aquellos, sitúa a los amparos
parlamentarios –igual que a los electorales– en una posición especial a la hora de
determinar su dimensión objetiva dada la repercusión general que tiene el ejercicio de la
función representativa; y (ii) la lesión de derechos fundamentales que se ha producido en
este caso concreto tiene una «indudable relevancia general», debido a que ha supuesto
la convalidación del real decreto-ley, que no se habría producido si se hubieran
respetado los derechos del señor Casero Ávila.
Finaliza la demanda solicitando a este tribunal que otorgue el amparo solicitado y
declare la nulidad de las decisiones impugnadas. Asimismo, mediante otrosí digo, solicita
a este tribunal que, con base en el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), se acuerde la medida cautelar de suspender la vigencia del Real
Decreto-ley 32/2021, durante la tramitación de este recurso de amparo.
4. La Sección Cuarta del Tribunal, por providencia 11 de julio de 2022, acordó
admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre una especial
trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC] porque el recurso plantea un problema o
afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este
tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)], y porque el asunto trasciende del caso concreto porque
pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]. En la
misma providencia se acordó que, habiéndose interesado en el recurso de amparo
núm. 916-2022 la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes a las decisiones de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 3
de febrero de 2022, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se dirija atenta
comunicación a la mesa del Congreso de los Diputados a fin de que, en plazo que no
exceda de diez días, se proceda a emplazar a quienes hubieran sido parte en el
procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo desean, puedan
comparecer en el presente recurso de amparo. Asimismo, y de conformidad con lo
solicitado por la parte actora, se acordó formar la oportuna pieza separada de
suspensión.
5. La Sala Segunda del Tribunal, por providencia de 12 de septiembre de 2022,
acordó proponer la avocación al Pleno del presente recurso de amparo de conformidad
con lo previsto en el art. 10.1 n) LOTC. Con base en la citada norma y mediante
providencia de 14 de septiembre de 2022, el Pleno de este tribunal acordó recabar para
sí el conocimiento del recurso de amparo.
6. La Secretaría de Justicia del Pleno de este tribunal, por providencia de 19 de
septiembre de 2022, acordó tener por personado y parte al Congreso de los Diputados,
cve: BOE-A-2024-25520
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166550
permiten la presencia del diputado en la Cámara; (iii) tampoco existe jurisprudencia
constitucional sobre la aplicación de la doctrina sentada en la STC 361/2006 al voto
telemático. En dicha sentencia se establece que debe presumirse la diligencia del
diputado, debiendo los órganos camerales probar fehaciente e indubitadamente su error
o negligencia. Es necesario que el Tribunal determine cuál es el canon probatorio que
debe llevarse a cabo cuando el voto es telemático, máxime teniendo en cuenta que la
pandemia ha supuesto la proliferación de dicha modalidad excepcional del ejercicio del
derecho de voto; y (iv) el presente recurso de amparo constituye un supuesto idóneo
para que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre «la procedencia de entender
legitimado a diputados de un grupo parlamentario, pese a no hallarse integrado en dicho
grupo el diputado cuya vulneración directa de su derecho al voto se plantea».
Por otro, los recurrentes consideran que el recurso de amparo tiene especial
trascendencia constitucional porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general
repercusión social o económica o tiene unas consecuencias políticas generales
[STC 155/2009, FJ 2 g)] debido a que: (i) con cita de la STC 1/2015, de 19 de enero, se
afirma la particularidad de los amparos parlamentarios, consistente en la falta de una vía
judicial previa en la que impetrar la tutela de los derechos fundamentales vulnerados.
Dicha cualidad, unida al ejercicio del ius in officium por parte de los representantes y con
el derecho a participar en los asuntos públicos mediante aquellos, sitúa a los amparos
parlamentarios –igual que a los electorales– en una posición especial a la hora de
determinar su dimensión objetiva dada la repercusión general que tiene el ejercicio de la
función representativa; y (ii) la lesión de derechos fundamentales que se ha producido en
este caso concreto tiene una «indudable relevancia general», debido a que ha supuesto
la convalidación del real decreto-ley, que no se habría producido si se hubieran
respetado los derechos del señor Casero Ávila.
Finaliza la demanda solicitando a este tribunal que otorgue el amparo solicitado y
declare la nulidad de las decisiones impugnadas. Asimismo, mediante otrosí digo, solicita
a este tribunal que, con base en el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional (LOTC), se acuerde la medida cautelar de suspender la vigencia del Real
Decreto-ley 32/2021, durante la tramitación de este recurso de amparo.
4. La Sección Cuarta del Tribunal, por providencia 11 de julio de 2022, acordó
admitir a trámite el recurso de amparo apreciando que concurre una especial
trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC] porque el recurso plantea un problema o
afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este
tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)], y porque el asunto trasciende del caso concreto porque
pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, FJ 2 g)]. En la
misma providencia se acordó que, habiéndose interesado en el recurso de amparo
núm. 916-2022 la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes a las decisiones de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 3
de febrero de 2022, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, se dirija atenta
comunicación a la mesa del Congreso de los Diputados a fin de que, en plazo que no
exceda de diez días, se proceda a emplazar a quienes hubieran sido parte en el
procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que, si lo desean, puedan
comparecer en el presente recurso de amparo. Asimismo, y de conformidad con lo
solicitado por la parte actora, se acordó formar la oportuna pieza separada de
suspensión.
5. La Sala Segunda del Tribunal, por providencia de 12 de septiembre de 2022,
acordó proponer la avocación al Pleno del presente recurso de amparo de conformidad
con lo previsto en el art. 10.1 n) LOTC. Con base en la citada norma y mediante
providencia de 14 de septiembre de 2022, el Pleno de este tribunal acordó recabar para
sí el conocimiento del recurso de amparo.
6. La Secretaría de Justicia del Pleno de este tribunal, por providencia de 19 de
septiembre de 2022, acordó tener por personado y parte al Congreso de los Diputados,
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Núm. 294