Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25520)
Pleno. Sentencia 137/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1303-2022. Promovido por don Santiago Abascal Conde y otros cincuenta y un diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta del Congreso de los Diputados sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: STC 114/2024 (ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido). Voto particular.
24 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 166549

del art. 23 CE debido a que las funciones parlamentarias exigen presencialidad. El
apartado sexto de la resolución de la mesa del Congreso de 21 de mayo de 2012, de
acuerdo con el principio de presencialidad, prevé que el diputado que haya votado
telemáticamente pueda votar de forma presencial si la mesa lo permite, sin expresión de
las causas que podrían activar tal posibilidad. Obviamente, la mesa no podría autorizar la
anulación del voto telemático y permitir el presencial de forma arbitraria o discrecional.
Pero, en todo caso, la aplicación del principio de interpretación restrictiva de las
limitaciones de los derechos de los parlamentarios es contraria a las conclusiones del
informe de la Secretaría General del Congreso según el cual dicha posibilidad de la
mesa únicamente podría activarse «si se produjera un fallo en el sistema de votación».
Los recurrentes sostienen que si, en efecto, concurre un fallo informático, el voto será
radicalmente nulo, sin que sea preciso que tal consecuencia esté prevista en dicha
resolución. Por ello, el apartado sexto de la resolución debe interpretarse en el sentido
de que no se está refiriendo a un error informático, sino al supuesto, también excepcional
«de que, solicitado el voto telemático, desaparezcan sobrevenidamente las
circunstancias que lo justificaron y el señor diputado pueda comparecer a la sesión
personalmente para ejercer su derecho de voto». Solo así es posible interpretar la citada
habilitación. Sin embargo, el informe de la Secretaria General «pretende suplir la falta de
previsión reglamentaria restrictiva del derecho al voto presencial, mediante la apelación a
un supuesto uso parlamentario», a pesar de que: no se cita en el informe ningún
supuesto similar al que se refiere este amparo (por lo que no habría ningún uso
parlamentario al que apelar) y, en todo caso, los usos parlamentarios no pueden
restringir el contenido constitucional o reglamentariamente reconocido a los diputados
(STC 57/2011, de 3 de mayo, FJ 7).
c) Los recurrentes afirman que están legitimados ad causam para impugnar las
decisiones objeto de recurso, aunque los hechos de los que este trae causa se refieren a
un diputado que no forma parte del Grupo Parlamentario Vox.
Tras hacer referencia a la doctrina constitucional que interpreta el art. 162.1 b) CE,
los recurrentes consideran que están legitimados para interponer el recurso de amparo
toda vez que los diputados que forman parte del Grupo Parlamentario Vox ejercieron su
derecho al voto en la sesión plenaria del día 3 de febrero de 2022, apoyando la
derogación del Real Decreto-ley 32/2021. Por ello, de haberse permitido al señor Casero
Ávila emitir el voto de forma presencial, el resultado de la votación hubiera sido el
defendido por el citado grupo. En consecuencia, el interés legítimo no se identifica en
este caso con un simple interés genérico en la preservación de un determinado derecho,
«sino que se concreta en un interés en sentido propio, en un doble sentido: (i) que la
voluntad de la Cámara se conforme regularmente reflejando la real intención de voto de
los señores diputados[;] y (ii), en particular, que sean anuladas aquellas irregularidades
cometidas por los órganos parlamentarios que, como es el caso, hayan afectado de
manera relevante a la prosperabilidad de la postura defendida por los señores diputados
recurrentes en defensa y representación de la ciudadanía que les otorgó su confianza».
Los recurrentes alegan también que las restricciones impuestas por la Presidencia
afectaron singularmente a la oposición. Cita y transcribe buena parte del fundamento
jurídico 3 de la STC 115/2019, de 16 de octubre, en la que se subraya la necesidad de
asegurar «el adecuado ejercicio de la función de representación política de las minorías
parlamentarias en la oposición» ya que, en otro caso, no hay forma de preservar el
pluralismo político propio del Estado democrático.
d) Los recurrentes dedican un apartado específico de la demanda de amparo a
justificar la especial trascendencia constitucional del recurso, cualidad esta que, según
afirman, concurre por los siguientes motivos.
Por un lado, porque plantea un problema o afecta a una faceta del derecho
fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina constitucional
[STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)] ya que: (i) no hay doctrina constitucional sobre
los requisitos exigibles para la validez de la emisión del voto telemático; (ii) ni sobre su
carácter revocable una vez que desaparecen las circunstancias que lo justificaron y que

cve: BOE-A-2024-25520
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 294