Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25520)
Pleno. Sentencia 137/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1303-2022. Promovido por don Santiago Abascal Conde y otros cincuenta y un diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta del Congreso de los Diputados sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: STC 114/2024 (ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166548
Se afirma en la demanda que el informe de la Secretaría General del Congreso, de
manera forzada, sostiene que resulta de aplicación el acuerdo de la mesa de 26 de
octubre de 2021. Sin embargo, en la autorización emitida al señor Casero Ávila para
ejercer el voto de forma telemática no se hacía referencia a dicho acuerdo de la mesa,
sino al de 21 de mayo de 2012. Los recurrentes alegan que la resolución de la mesa del
Congreso de 26 de octubre de 2021 debe ser objeto de una interpretación restrictiva. En
primer lugar, porque no cabe desconocer la absoluta excepcionalidad que, con base en
lo dispuesto en el art. 79 CE y en la doctrina constitucional, tienen las actuaciones no
presenciales de los parlamentarios. Los recurrentes citan y transcriben buena parte del
fundamento jurídico 4 de la STC 19/2019, de 12 de febrero, en la que se afirma que el
ejercicio de las funciones representativas debe desarrollarse, como regla general, de
forma personal y presencial. En la demanda se afirma que «la exigencia de la
presencialidad en el ejercicio de las funciones que integran el ius in officium de los
parlamentarios –especialmente aquellas que contribuyan a la formación de la voluntad
de la Cámara, como es la expresión del voto–, impone un estricto cumplimiento de las
exigencias formales esenciales que garantizan la correcta formación de la voluntad de la
asamblea». Adicionalmente, y dado el carácter absolutamente excepcional del voto
telemático, los demandantes de amparo alegan que de la doctrina constitucional cabe
derivar que «en ningún caso, los órganos parlamentarios puedan rechazar el ejercicio de
la modalidad ordinaria del voto presencial, incluso aunque previamente se hubiera
emitido con todas las solemnidades el excepcional voto telemático, cuando el diputado
comparezca a la sesión presencial, antes de la votación y pretendiera cambiar el sentido
de su voto, dada la ''interrelación directa e inmediata entre los representantes'' que
resulta determinante de la decisión final sobre el voto, decisión que no puede adoptarse
definitivamente sino hasta el instante previo a la votación presencial».
Por otra parte, los recurrentes afirman que el acuerdo de la mesa del Congreso de
los Diputados de 26 de octubre de 2021 debe ser objeto de una interpretación restrictiva
debido también a que el presupuesto de hecho que trata de regular la convierte en una
norma de excepción y, en consecuencia, no puede aplicarse de forma generalizada.
Dicha norma está pensada para aplicarse en supuestos en los que, en el contexto de
una situación equiparable a la crisis sanitaria ocurrida como consecuencia de la
pandemia, la totalidad o buena parte de los diputados tuvieran que votar de forma
telemática, circunstancia esta que no se dio en la sesión plenaria de 3 de febrero
de 2022. Con base en lo anterior, los recurrentes insisten en que en este caso se han
incumplido las exigencias formales contenidas en el acuerdo de la mesa de 21 de mayo
de 2012, en particular, la comprobación telefónica, máxime teniendo en cuenta que la
convalidación del Real Decreto-ley 32/2021 fue adoptada por el margen de un solo voto.
Los recurrentes consideran, al contrario del informe de la Secretaría General de 10
de febrero de 2022, que es inconstitucional la previsión de irrevocabilidad del voto
telemático. Si bien para llegar a tal conclusión, esto es, el carácter irrevocable del voto, el
informe se basa en los principios de seguridad jurídica y de igualdad de los
parlamentarios, los recurrentes consideran que en nada sufre la seguridad jurídica por el
hecho de anular el voto emitido telemáticamente y computar el presencial una vez que
queda sin efecto la causa que dio lugar a la autorización del voto telemático. Por el
contrario, los recurrentes consideran que su tesis fortalece el derecho fundamental a la
participación política (art. 23.1 CE) ya que la presencialidad de los diputados resulta
esencial para el ejercicio de dicho derecho. Sostienen además que no resulta invocable
el principio de igualdad ya que no están en igualdad de condiciones los diputados
ausentes –en los que concurre una situación excepcional– y los presentes, por lo que no
es válido el canon comparativo propuesto en el informe. Al contrario, la igualdad en el
ejercicio del derecho del art. 23 CE exige que, desaparecidas las circunstancias que
determinaron la autorización a emitir el voto telemático, el diputado pueda revocar su
solicitud o el voto telemático emitido siempre que comparezca presencialmente.
Los recurrentes concluyen que el carácter irrevocable del voto telemático, además de
que no existe previsión constitucional ni legal que la establezca, supone una restricción
cve: BOE-A-2024-25520
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166548
Se afirma en la demanda que el informe de la Secretaría General del Congreso, de
manera forzada, sostiene que resulta de aplicación el acuerdo de la mesa de 26 de
octubre de 2021. Sin embargo, en la autorización emitida al señor Casero Ávila para
ejercer el voto de forma telemática no se hacía referencia a dicho acuerdo de la mesa,
sino al de 21 de mayo de 2012. Los recurrentes alegan que la resolución de la mesa del
Congreso de 26 de octubre de 2021 debe ser objeto de una interpretación restrictiva. En
primer lugar, porque no cabe desconocer la absoluta excepcionalidad que, con base en
lo dispuesto en el art. 79 CE y en la doctrina constitucional, tienen las actuaciones no
presenciales de los parlamentarios. Los recurrentes citan y transcriben buena parte del
fundamento jurídico 4 de la STC 19/2019, de 12 de febrero, en la que se afirma que el
ejercicio de las funciones representativas debe desarrollarse, como regla general, de
forma personal y presencial. En la demanda se afirma que «la exigencia de la
presencialidad en el ejercicio de las funciones que integran el ius in officium de los
parlamentarios –especialmente aquellas que contribuyan a la formación de la voluntad
de la Cámara, como es la expresión del voto–, impone un estricto cumplimiento de las
exigencias formales esenciales que garantizan la correcta formación de la voluntad de la
asamblea». Adicionalmente, y dado el carácter absolutamente excepcional del voto
telemático, los demandantes de amparo alegan que de la doctrina constitucional cabe
derivar que «en ningún caso, los órganos parlamentarios puedan rechazar el ejercicio de
la modalidad ordinaria del voto presencial, incluso aunque previamente se hubiera
emitido con todas las solemnidades el excepcional voto telemático, cuando el diputado
comparezca a la sesión presencial, antes de la votación y pretendiera cambiar el sentido
de su voto, dada la ''interrelación directa e inmediata entre los representantes'' que
resulta determinante de la decisión final sobre el voto, decisión que no puede adoptarse
definitivamente sino hasta el instante previo a la votación presencial».
Por otra parte, los recurrentes afirman que el acuerdo de la mesa del Congreso de
los Diputados de 26 de octubre de 2021 debe ser objeto de una interpretación restrictiva
debido también a que el presupuesto de hecho que trata de regular la convierte en una
norma de excepción y, en consecuencia, no puede aplicarse de forma generalizada.
Dicha norma está pensada para aplicarse en supuestos en los que, en el contexto de
una situación equiparable a la crisis sanitaria ocurrida como consecuencia de la
pandemia, la totalidad o buena parte de los diputados tuvieran que votar de forma
telemática, circunstancia esta que no se dio en la sesión plenaria de 3 de febrero
de 2022. Con base en lo anterior, los recurrentes insisten en que en este caso se han
incumplido las exigencias formales contenidas en el acuerdo de la mesa de 21 de mayo
de 2012, en particular, la comprobación telefónica, máxime teniendo en cuenta que la
convalidación del Real Decreto-ley 32/2021 fue adoptada por el margen de un solo voto.
Los recurrentes consideran, al contrario del informe de la Secretaría General de 10
de febrero de 2022, que es inconstitucional la previsión de irrevocabilidad del voto
telemático. Si bien para llegar a tal conclusión, esto es, el carácter irrevocable del voto, el
informe se basa en los principios de seguridad jurídica y de igualdad de los
parlamentarios, los recurrentes consideran que en nada sufre la seguridad jurídica por el
hecho de anular el voto emitido telemáticamente y computar el presencial una vez que
queda sin efecto la causa que dio lugar a la autorización del voto telemático. Por el
contrario, los recurrentes consideran que su tesis fortalece el derecho fundamental a la
participación política (art. 23.1 CE) ya que la presencialidad de los diputados resulta
esencial para el ejercicio de dicho derecho. Sostienen además que no resulta invocable
el principio de igualdad ya que no están en igualdad de condiciones los diputados
ausentes –en los que concurre una situación excepcional– y los presentes, por lo que no
es válido el canon comparativo propuesto en el informe. Al contrario, la igualdad en el
ejercicio del derecho del art. 23 CE exige que, desaparecidas las circunstancias que
determinaron la autorización a emitir el voto telemático, el diputado pueda revocar su
solicitud o el voto telemático emitido siempre que comparezca presencialmente.
Los recurrentes concluyen que el carácter irrevocable del voto telemático, además de
que no existe previsión constitucional ni legal que la establezca, supone una restricción
cve: BOE-A-2024-25520
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Núm. 294