Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25520)
Pleno. Sentencia 137/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1303-2022. Promovido por don Santiago Abascal Conde y otros cincuenta y un diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta del Congreso de los Diputados sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: STC 114/2024 (ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166547
regulación reglamentaria de las facultades del órgano de la Cámara a la que se imputa la
vulneración».
Los recurrentes afirman que el caso resuelto por la STC 361/2006, de 18 de
diciembre, presenta una evidente analogía con los hechos a los que se refiere este
recurso, por lo que resulta de aplicación la doctrina allí sentada, según la cual: (i) el
derecho de voto se integra en el ius in officium; (ii) las normas limitativas del derecho de
voto de los parlamentarios deben interpretarse en un sentido restrictivo; y (iii) los órganos
parlamentarios tienen el deber de motivar la aplicación de las normas limitativas del
derecho de voto.
b) Según los recurrentes, la aplicación de la doctrina citada al presente recurso de
amparo debería conducir a su estimación. En la demanda se alega que la limitación del
derecho de voto acordado por la Presidencia de la Cámara en la sesión plenaria de 3 de
febrero de 2022 carece de motivación, toda vez que se justifica en un dato que es falso
ya que, al contrario de lo manifestado por la presidenta de la Cámara, la mesa del
Congreso de los Diputados no analizó la solicitud formulada por el Grupo Parlamentario
Popular. Afirman que, aunque el informe de la Secretaría General del Congreso de 10 de
febrero de 2022 sí contiene un soporte argumental de tal decisión, se emitió con
posterioridad a la fecha en la que sucedieron los hechos, operando así como una
justificación ad hoc «y no como soporte racional de la […] presidenta». No obstante,
aunque se concluyera lo contrario, las razones expuestas en dicho informe contradicen
la doctrina constitucional por los siguientes motivos:
(i) En primer lugar, se achaca al informe que, en la parte referida a «la normativa
aplicable», cite literalmente los acuerdos de la mesa de 26 de octubre de 2021 y de 1 de
febrero de 2022 y, sin embargo, omita la transcripción del art. 82.2 del Reglamento del
Congreso de los Diputados (RCD) y de la resolución de la mesa del Congreso de 21 de
mayo de 2012, que eran realmente los aplicables, ya que, como el propio informe
reconoce aquellos recientes acuerdos adoptados durante la pandemia del Covid-19
habrían actuado sin derogar el régimen anterior, limitándose a adaptarlo a las
circunstancias.
(ii) El informe de la Secretaría General del Congreso de los Diputados parte del
presupuesto del carácter válido del voto emitido telemáticamente por el señor Casero
Ávila. Sin embargo, según los recurrentes, tal conclusión es contraria a la normativa
aplicable y a la jurisprudencia constitucional debido a que la autorización concedida al
señor Casero Ávila por la mesa del Congreso para la emisión del voto telemático se
realizó, según se afirma en la propia autorización «en los términos previstos en el art. 82
RCD y en la resolución de la mesa de la Cámara para el desarrollo del procedimiento de
votación telemática, de 21 de mayo de 2012». El art. 82.2 RCD establece que el voto
emitido por el procedimiento telemático «deberá ser verificado personalmente mediante
el sistema que, a tal efecto, establezca la mesa» y en la autorización emitida por la mesa
al señor Casero Ávila se hacía constar que el sistema de verificación del voto sería el
previsto en la resolución de la mesa del Congreso de 21 de mayo de 2012. Dicha
resolución establece con toda claridad: «Para ejercer su voto, el diputado autorizado
deberá acceder mediante su contraseña a la intranet del Congreso de los Diputados. La
comprobación telemática de la identidad del diputado autorizado mediante un certificado
válido de firma digital será imprescindible para poder concluir con éxito la votación»
(apartado tercero); «[t]ras ejercer el voto mediante el procedimiento telemático, la
Presidencia u órgano en quien delegue, comprobará telefónicamente con el diputado
autorizado, antes del inicio de la votación presencial en el Pleno, la emisión efectiva del
voto y el sentido de este. Una vez verificados dichos extremos, el voto telemático emitido
se trasladará a la Presidencia al inicio de la votación presencial en Pleno para que pueda
anunciar el resultado acumulado de las votaciones» (apartado cuarto). Los recurrentes
sostienen que se omitió el trámite referido a la verificación personal del voto emitido en
los términos en los que lo exigía la normativa vigente, por lo que debe considerarse nulo.
cve: BOE-A-2024-25520
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166547
regulación reglamentaria de las facultades del órgano de la Cámara a la que se imputa la
vulneración».
Los recurrentes afirman que el caso resuelto por la STC 361/2006, de 18 de
diciembre, presenta una evidente analogía con los hechos a los que se refiere este
recurso, por lo que resulta de aplicación la doctrina allí sentada, según la cual: (i) el
derecho de voto se integra en el ius in officium; (ii) las normas limitativas del derecho de
voto de los parlamentarios deben interpretarse en un sentido restrictivo; y (iii) los órganos
parlamentarios tienen el deber de motivar la aplicación de las normas limitativas del
derecho de voto.
b) Según los recurrentes, la aplicación de la doctrina citada al presente recurso de
amparo debería conducir a su estimación. En la demanda se alega que la limitación del
derecho de voto acordado por la Presidencia de la Cámara en la sesión plenaria de 3 de
febrero de 2022 carece de motivación, toda vez que se justifica en un dato que es falso
ya que, al contrario de lo manifestado por la presidenta de la Cámara, la mesa del
Congreso de los Diputados no analizó la solicitud formulada por el Grupo Parlamentario
Popular. Afirman que, aunque el informe de la Secretaría General del Congreso de 10 de
febrero de 2022 sí contiene un soporte argumental de tal decisión, se emitió con
posterioridad a la fecha en la que sucedieron los hechos, operando así como una
justificación ad hoc «y no como soporte racional de la […] presidenta». No obstante,
aunque se concluyera lo contrario, las razones expuestas en dicho informe contradicen
la doctrina constitucional por los siguientes motivos:
(i) En primer lugar, se achaca al informe que, en la parte referida a «la normativa
aplicable», cite literalmente los acuerdos de la mesa de 26 de octubre de 2021 y de 1 de
febrero de 2022 y, sin embargo, omita la transcripción del art. 82.2 del Reglamento del
Congreso de los Diputados (RCD) y de la resolución de la mesa del Congreso de 21 de
mayo de 2012, que eran realmente los aplicables, ya que, como el propio informe
reconoce aquellos recientes acuerdos adoptados durante la pandemia del Covid-19
habrían actuado sin derogar el régimen anterior, limitándose a adaptarlo a las
circunstancias.
(ii) El informe de la Secretaría General del Congreso de los Diputados parte del
presupuesto del carácter válido del voto emitido telemáticamente por el señor Casero
Ávila. Sin embargo, según los recurrentes, tal conclusión es contraria a la normativa
aplicable y a la jurisprudencia constitucional debido a que la autorización concedida al
señor Casero Ávila por la mesa del Congreso para la emisión del voto telemático se
realizó, según se afirma en la propia autorización «en los términos previstos en el art. 82
RCD y en la resolución de la mesa de la Cámara para el desarrollo del procedimiento de
votación telemática, de 21 de mayo de 2012». El art. 82.2 RCD establece que el voto
emitido por el procedimiento telemático «deberá ser verificado personalmente mediante
el sistema que, a tal efecto, establezca la mesa» y en la autorización emitida por la mesa
al señor Casero Ávila se hacía constar que el sistema de verificación del voto sería el
previsto en la resolución de la mesa del Congreso de 21 de mayo de 2012. Dicha
resolución establece con toda claridad: «Para ejercer su voto, el diputado autorizado
deberá acceder mediante su contraseña a la intranet del Congreso de los Diputados. La
comprobación telemática de la identidad del diputado autorizado mediante un certificado
válido de firma digital será imprescindible para poder concluir con éxito la votación»
(apartado tercero); «[t]ras ejercer el voto mediante el procedimiento telemático, la
Presidencia u órgano en quien delegue, comprobará telefónicamente con el diputado
autorizado, antes del inicio de la votación presencial en el Pleno, la emisión efectiva del
voto y el sentido de este. Una vez verificados dichos extremos, el voto telemático emitido
se trasladará a la Presidencia al inicio de la votación presencial en Pleno para que pueda
anunciar el resultado acumulado de las votaciones» (apartado cuarto). Los recurrentes
sostienen que se omitió el trámite referido a la verificación personal del voto emitido en
los términos en los que lo exigía la normativa vigente, por lo que debe considerarse nulo.
cve: BOE-A-2024-25520
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Núm. 294