Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25520)
Pleno. Sentencia 137/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1303-2022. Promovido por don Santiago Abascal Conde y otros cincuenta y un diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta del Congreso de los Diputados sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: STC 114/2024 (ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166546
resto de los diputados de su grupo parlamentario. De igual modo ocurrió en relación con
otras tres votaciones, entre ellas la relativa a la tramitación como proyecto de ley del
citado real decreto-ley, que fue rechazada por 174 votos a favor (169 más 5 votos
telemáticos), 175 en contra (166 más 9 votos telemáticos) y ninguna abstención.
6. Al final de las votaciones el señor Casero accedió al hemiciclo y ocupó su
escaño, si bien no votó desde el mismo. El señor Casero no cursó en ningún momento
solicitud de revocación de la autorización de voto telemático.
7. Finalizadas las votaciones, la portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso pidió la palabra, al amparo del artículo 72 del Reglamento de la Cámara, para
referirse a un error informático en relación con la votación telemática, que se había
puesto de manifiesto con carácter previo a la votación presencial en el hemiciclo. La
señora presidenta, considerando que no le corresponde al Pleno debatir sobre este
asunto, señaló lo siguiente: ‘precisamente porque la mesa es conocedora y ha podido
analizar lo que usted me va a plantear, y es una cuestión técnica de la mesa, de decisión
de la mesa, y no de tratamiento de Pleno, no le doy la palabra’.
8. Desde la finalización de la sesión, el Grupo Parlamentario Popular, la señora
vicepresidenta segunda y el señor secretario cuarto de la mesa y el señor Casero han
presentado diversos escritos en relación con este asunto, solicitando la convocatoria de
la mesa y de la junta de portavoces y que se paralicen los trámites conducentes a dar
efectividad al acuerdo de convalidación del citado Real Decreto-ley 32/2021,
considerando que se habría producido una anomalía en relación con el voto telemático
del señor Casero determinante del resultado final de la votación correspondiente a este
punto. En concreto se invocan los apartados cuarto y sexto de la resolución de la mesa
del Congreso de los Diputados, de 21 de mayo de 2012, para el desarrollo del
procedimiento de votación telemática, para alegar que no se habría realizado la llamada
telefónica de comprobación a que se refiere el apartado cuarto y que se debería haber
convocado a la mesa en atención a lo previsto en el apartado sexto. Asimismo, se ha
presentado un escrito del señor Cambronero en análoga línea.
9. Se solicita informe a la Secretaría General acerca de la validez del voto emitido
telemáticamente por el señor Casero y de la posibilidad de que, atendiendo a la petición
del Grupo Parlamentario Popular, dicho voto se pueda anular, permitiendo la repetición
de la votación.»
3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la participación
política (art. 23.1 CE). Para fundar su pretensión, los recurrentes estructuran la demanda
en tres puntos:
a) En primer lugar, se transcribe el art. 23 CE y se invoca la doctrina constitucional
recaída sobre estos preceptos, concretamente la STC 199/2016, de 28 de noviembre –y
la que allí se contiene– referida a: (i) la interconexión existente entre el art. 23.1 y 23.2
CE, de la que resulta que el derecho de los ciudadanos a participar en asuntos públicos
quedaría vacío de contenido si el representante político se viera privado o perturbado en
el ejercicio de sus derechos; (ii) la naturaleza de los derechos del art. 23 CE como
derechos de configuración legal, correspondiendo a los reglamentos parlamentarios fijar
y ordenar sus contenidos que, una vez creados, se integran en el estatuto propio del
cargo; y (iii) no cualquier acto que infrinja la legalidad resulta lesivo del derecho, sino
solo aquellas vulneraciones que afecten al núcleo de la función representativa,
impidiendo o coartando su práctica o adoptando decisiones que contraríen la naturaleza
de la representación o la igualdad de los representantes, imponiendo a los órganos
parlamentarios una interpretación restrictiva de las normas que puedan suponer una
limitación al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el estatuto
constitucionalmente relevante del representante público y a motivar las razones de su
aplicación. La demanda cita y transcribe el fundamento jurídico 4 de la STC 199/2016,
que establece que se «debe ser especialmente cuidadoso en la identificación, en primer
lugar, de la base normativa del derecho alegado (toda vez que estamos ante un derecho
fundamental de configuración legal […]) y, en segundo lugar, en la identificación de la
cve: BOE-A-2024-25520
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Núm. 294
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resto de los diputados de su grupo parlamentario. De igual modo ocurrió en relación con
otras tres votaciones, entre ellas la relativa a la tramitación como proyecto de ley del
citado real decreto-ley, que fue rechazada por 174 votos a favor (169 más 5 votos
telemáticos), 175 en contra (166 más 9 votos telemáticos) y ninguna abstención.
6. Al final de las votaciones el señor Casero accedió al hemiciclo y ocupó su
escaño, si bien no votó desde el mismo. El señor Casero no cursó en ningún momento
solicitud de revocación de la autorización de voto telemático.
7. Finalizadas las votaciones, la portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el
Congreso pidió la palabra, al amparo del artículo 72 del Reglamento de la Cámara, para
referirse a un error informático en relación con la votación telemática, que se había
puesto de manifiesto con carácter previo a la votación presencial en el hemiciclo. La
señora presidenta, considerando que no le corresponde al Pleno debatir sobre este
asunto, señaló lo siguiente: ‘precisamente porque la mesa es conocedora y ha podido
analizar lo que usted me va a plantear, y es una cuestión técnica de la mesa, de decisión
de la mesa, y no de tratamiento de Pleno, no le doy la palabra’.
8. Desde la finalización de la sesión, el Grupo Parlamentario Popular, la señora
vicepresidenta segunda y el señor secretario cuarto de la mesa y el señor Casero han
presentado diversos escritos en relación con este asunto, solicitando la convocatoria de
la mesa y de la junta de portavoces y que se paralicen los trámites conducentes a dar
efectividad al acuerdo de convalidación del citado Real Decreto-ley 32/2021,
considerando que se habría producido una anomalía en relación con el voto telemático
del señor Casero determinante del resultado final de la votación correspondiente a este
punto. En concreto se invocan los apartados cuarto y sexto de la resolución de la mesa
del Congreso de los Diputados, de 21 de mayo de 2012, para el desarrollo del
procedimiento de votación telemática, para alegar que no se habría realizado la llamada
telefónica de comprobación a que se refiere el apartado cuarto y que se debería haber
convocado a la mesa en atención a lo previsto en el apartado sexto. Asimismo, se ha
presentado un escrito del señor Cambronero en análoga línea.
9. Se solicita informe a la Secretaría General acerca de la validez del voto emitido
telemáticamente por el señor Casero y de la posibilidad de que, atendiendo a la petición
del Grupo Parlamentario Popular, dicho voto se pueda anular, permitiendo la repetición
de la votación.»
3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a la participación
política (art. 23.1 CE). Para fundar su pretensión, los recurrentes estructuran la demanda
en tres puntos:
a) En primer lugar, se transcribe el art. 23 CE y se invoca la doctrina constitucional
recaída sobre estos preceptos, concretamente la STC 199/2016, de 28 de noviembre –y
la que allí se contiene– referida a: (i) la interconexión existente entre el art. 23.1 y 23.2
CE, de la que resulta que el derecho de los ciudadanos a participar en asuntos públicos
quedaría vacío de contenido si el representante político se viera privado o perturbado en
el ejercicio de sus derechos; (ii) la naturaleza de los derechos del art. 23 CE como
derechos de configuración legal, correspondiendo a los reglamentos parlamentarios fijar
y ordenar sus contenidos que, una vez creados, se integran en el estatuto propio del
cargo; y (iii) no cualquier acto que infrinja la legalidad resulta lesivo del derecho, sino
solo aquellas vulneraciones que afecten al núcleo de la función representativa,
impidiendo o coartando su práctica o adoptando decisiones que contraríen la naturaleza
de la representación o la igualdad de los representantes, imponiendo a los órganos
parlamentarios una interpretación restrictiva de las normas que puedan suponer una
limitación al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones que integran el estatuto
constitucionalmente relevante del representante público y a motivar las razones de su
aplicación. La demanda cita y transcribe el fundamento jurídico 4 de la STC 199/2016,
que establece que se «debe ser especialmente cuidadoso en la identificación, en primer
lugar, de la base normativa del derecho alegado (toda vez que estamos ante un derecho
fundamental de configuración legal […]) y, en segundo lugar, en la identificación de la
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