Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25520)
Pleno. Sentencia 137/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1303-2022. Promovido por don Santiago Abascal Conde y otros cincuenta y un diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta del Congreso de los Diputados sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: STC 114/2024 (ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166564
Como hemos señalado, los recurrentes –que actúan en su propio nombre como
diputados del grupo parlamentario Vox en el Congreso– justifican su legitimación para
promover este recurso de amparo en que ostentan un interés en sentido propio: por un lado,
que la voluntad de la Cámara se conforme regularmente; por otro, que se anulen aquellas
irregularidades que hayan afectado de manera relevante a la prosperabilidad de la posición
política por ellos defendida. Por ello, aducen que debido a que el Grupo Parlamentario Vox
defendió en la sesión plenaria la derogación del Real Decreto-ley 32/2021 y a que el voto
emitido telemáticamente por el señor Casero Ávila fue determinante para su convalidación,
se produce una afectación evidente en su posición jurídica.
La falta de legitimación activa aducida por la letrada de las Cortes no puede
prosperar. Teniendo en cuenta que este tribunal ya ha tenido ocasión de afirmar que el
derecho de voto de los parlamentarios –que forma parte de su ius in officium– «no solo
afecta a su titular, sino que, al ser el modo por el que se expresa la voluntad de la
Cámara, si este derecho no se ejerce debidamente puede incidir en el derecho de voto
de los demás parlamentarios» (STC 65/2022, FJ 3), resulta patente, como sostiene el
Ministerio Fiscal, que los recurrentes han aducido un interés legítimo protegible a través
del recurso de amparo, cual es la conformación de la voluntad de la Cámara de acuerdo
a la legalidad.
3.
Análisis de las alegadas vulneraciones del art. 23 CE.
a) Vulneración del derecho al ius in officium por falta de motivación de la resolución
de la Presidencia del Congreso y por no haber aplicado el régimen jurídico vigente al
voto emitido telemáticamente.
Las quejas referidas a la falta de motivación de la resolución de la Presidencia del
Congreso y a que no se aplicó la normativa entonces vigente fueron ya puestas de
manifiesto por el señor Casero Ávila en el recurso de amparo núm. 916-2022, que ha
sido desestimado por el Pleno de este tribunal en la STC 114/2024, de 11 de septiembre.
Procede, en consecuencia, remitirnos íntegramente a los fundamentos jurídicos 3 y
siguientes de la citada resolución para desestimar estas quejas.
b) Vulneración del derecho al ius in officium por afirmar el carácter irrevocable del
voto emitido telemáticamente.
El recurso estima, a diferencia del informe de la Secretaría General del Congreso de
los Diputados de 10 de febrero de 2022, que es inconstitucional considerar irrevocable el
voto emitido telemáticamente. Como ya se ha expuesto en los antecedentes, los
recurrentes alegan que el carácter nuclear de la presencialidad de las funciones
parlamentarias derivada del art. 79 CE debe llevar aparejado que se declare la nulidad del
voto emitido telemáticamente una vez que, desaparecidas de forma sobrevenida las
circunstancias que lo justificaron, el diputado comparece en el hemiciclo. A su juicio, tal
forma de razonar, que resulta exigible ex art. 23.2 CE, debía haber llevado a la mesa del
Congreso a declarar la nulidad del voto emitido telemáticamente por el señor Casero Ávila
en virtud de lo dispuesto en el apartado sexto de la resolución de 21 de mayo de 2012.
cve: BOE-A-2024-25520
Verificable en https://www.boe.es
Los recurrentes afirman que la resolución impugnada es lesiva del derecho al ius in
officium (art. 23.2 CE) debido a que, por un lado, carece de motivación y a que el informe
posterior que le sirve de soporte es inconstitucional dado que no se aplicó la normativa
vigente y, por otro, no puede afirmarse el carácter irrevocable del voto telemático debido
a su excepcionalidad y al principio de presencialidad que exige el cargo representativo.
Según los recurrentes, la presencia del diputado en la Cámara supone que ha decaído el
presupuesto habilitante que motivó la autorización para emitir el voto de forma
telemática, lo que debe traer necesariamente como consecuencia, por derivarse así del
art. 23.2 CE, la nulidad del voto emitido de tal forma y el correlativo derecho a ejercerlo
presencialmente.
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166564
Como hemos señalado, los recurrentes –que actúan en su propio nombre como
diputados del grupo parlamentario Vox en el Congreso– justifican su legitimación para
promover este recurso de amparo en que ostentan un interés en sentido propio: por un lado,
que la voluntad de la Cámara se conforme regularmente; por otro, que se anulen aquellas
irregularidades que hayan afectado de manera relevante a la prosperabilidad de la posición
política por ellos defendida. Por ello, aducen que debido a que el Grupo Parlamentario Vox
defendió en la sesión plenaria la derogación del Real Decreto-ley 32/2021 y a que el voto
emitido telemáticamente por el señor Casero Ávila fue determinante para su convalidación,
se produce una afectación evidente en su posición jurídica.
La falta de legitimación activa aducida por la letrada de las Cortes no puede
prosperar. Teniendo en cuenta que este tribunal ya ha tenido ocasión de afirmar que el
derecho de voto de los parlamentarios –que forma parte de su ius in officium– «no solo
afecta a su titular, sino que, al ser el modo por el que se expresa la voluntad de la
Cámara, si este derecho no se ejerce debidamente puede incidir en el derecho de voto
de los demás parlamentarios» (STC 65/2022, FJ 3), resulta patente, como sostiene el
Ministerio Fiscal, que los recurrentes han aducido un interés legítimo protegible a través
del recurso de amparo, cual es la conformación de la voluntad de la Cámara de acuerdo
a la legalidad.
3.
Análisis de las alegadas vulneraciones del art. 23 CE.
a) Vulneración del derecho al ius in officium por falta de motivación de la resolución
de la Presidencia del Congreso y por no haber aplicado el régimen jurídico vigente al
voto emitido telemáticamente.
Las quejas referidas a la falta de motivación de la resolución de la Presidencia del
Congreso y a que no se aplicó la normativa entonces vigente fueron ya puestas de
manifiesto por el señor Casero Ávila en el recurso de amparo núm. 916-2022, que ha
sido desestimado por el Pleno de este tribunal en la STC 114/2024, de 11 de septiembre.
Procede, en consecuencia, remitirnos íntegramente a los fundamentos jurídicos 3 y
siguientes de la citada resolución para desestimar estas quejas.
b) Vulneración del derecho al ius in officium por afirmar el carácter irrevocable del
voto emitido telemáticamente.
El recurso estima, a diferencia del informe de la Secretaría General del Congreso de
los Diputados de 10 de febrero de 2022, que es inconstitucional considerar irrevocable el
voto emitido telemáticamente. Como ya se ha expuesto en los antecedentes, los
recurrentes alegan que el carácter nuclear de la presencialidad de las funciones
parlamentarias derivada del art. 79 CE debe llevar aparejado que se declare la nulidad del
voto emitido telemáticamente una vez que, desaparecidas de forma sobrevenida las
circunstancias que lo justificaron, el diputado comparece en el hemiciclo. A su juicio, tal
forma de razonar, que resulta exigible ex art. 23.2 CE, debía haber llevado a la mesa del
Congreso a declarar la nulidad del voto emitido telemáticamente por el señor Casero Ávila
en virtud de lo dispuesto en el apartado sexto de la resolución de 21 de mayo de 2012.
cve: BOE-A-2024-25520
Verificable en https://www.boe.es
Los recurrentes afirman que la resolución impugnada es lesiva del derecho al ius in
officium (art. 23.2 CE) debido a que, por un lado, carece de motivación y a que el informe
posterior que le sirve de soporte es inconstitucional dado que no se aplicó la normativa
vigente y, por otro, no puede afirmarse el carácter irrevocable del voto telemático debido
a su excepcionalidad y al principio de presencialidad que exige el cargo representativo.
Según los recurrentes, la presencia del diputado en la Cámara supone que ha decaído el
presupuesto habilitante que motivó la autorización para emitir el voto de forma
telemática, lo que debe traer necesariamente como consecuencia, por derivarse así del
art. 23.2 CE, la nulidad del voto emitido de tal forma y el correlativo derecho a ejercerlo
presencialmente.