Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25520)
Pleno. Sentencia 137/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1303-2022. Promovido por don Santiago Abascal Conde y otros cincuenta y un diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta del Congreso de los Diputados sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: STC 114/2024 (ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166563
atención a que la presencialidad resulta esencial para el ejercicio de la función
representativa, una vez que desaparecen las circunstancias que determinaron la
autorización del voto telemático, el diputado puede revocar el voto telemático emitido
siempre que comparezca personalmente en la Cámara.
La representación procesal del Congreso de los Diputados solicita la inadmisión del
recurso y, subsidiariamente, su desestimación. Sostiene que los recurrentes carecen de
legitimación activa para promover este recurso de amparo toda vez que el señor Casero
Ávila no forma parte de su grupo parlamentario. En cuanto al fondo del asunto, considera
que las decisiones impugnadas son conformes a la Constitución.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación íntegra de la demanda de amparo.
Óbice procesal de falta de legitimación de los recurrentes.
Delimitadas las cuestiones planteadas en este proceso de amparo, hemos de
comenzar por examinar el motivo de inadmisión opuesto por la letrada de las Cortes
Generales ya que, de conformidad con una reiterada doctrina constitucional, «los
defectos insubsanables de los que pudiera estar afectado el recurso de amparo no
resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de modo que la
comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción [de amparo]
puede siempre abordarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, pudiendo dar
lugar a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos, sin que a ello
sea obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC»
(STC 168/2012, de 1 de octubre, FJ 3).
El art. 162.1 b) CE reconoce legitimación activa para recurrir en amparo a toda
persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, concepto este último que,
según reiterada doctrina constitucional, concurre en toda persona cuyo círculo jurídico
pueda resultar afectado por la lesión de un derecho fundamental, aunque no se haya
producido directamente en su contra. El concepto de interés legítimo no puede
identificarse con un mero interés genérico en la preservación del derecho fundamental
que se estime vulnerado, sino que es necesario que el recurrente se encuentre respecto
a ese derecho fundamental en una situación jurídico-material identificable con un interés
en sentido propio, cualificado o específico (SSTC 13/2001, de 29 de enero, FJ 4,
y 240/2001, de 18 de diciembre, FJ 4, entre muchas otras).
En el ámbito del art. 42 LOTC, una reiterada doctrina constitucional ha venido
reconociendo a los grupos parlamentarios, en tanto que ostentan la representación
institucional de los miembros de las cámaras que los integran, capacidad procesal ante
el Tribunal Constitucional para defender eventuales vulneraciones de derechos
fundamentales de sus miembros que tengan relación con el ejercicio de su cargo
representativo (por todas, STC 81/1991, de 22 de abril, FJ 1). De dicha doctrina, la
letrada de las Cortes Generales concluye que los grupos parlamentarios carecen de
legitimación activa para interponer un recurso de amparo en defensa de los intereses de
los parlamentarios que no formen parte de aquellos. Este tribunal no comparte dicho
planteamiento a propósito de la legitimación de los grupos parlamentarios, dejando
sentado que, en todo caso, en este proceso el recurso ha sido planteado por los
diputados en su propio nombre, todos ellos miembros del mismo grupo. Porque una cosa
es que se atribuya legitimación abstracta o general a los grupos parlamentarios para la
defensa de los derechos fundamentales de sus miembros en el ejercicio de su cargo
representativo, y otra, muy distinta, que este sea el único interés legítimo que puedan
invocar para impetrar tutela jurisdiccional. Este tribunal ha reconocido a los grupos
parlamentarios legitimación ad causam en más supuestos, entre otros, en aquellos en
los que la invocación del derecho de representación política se vinculaba a decisiones de
los órganos parlamentarios sobre la procedencia del ejercicio del ius in officium de otros
parlamentarios (SSTC 119/2011, de 5 de julio; 107/2016, de 7 de junio; 46/2018, de 26
de abril; 65/2022 y 65/2023, de 6 de junio, entre otras).
cve: BOE-A-2024-25520
Verificable en https://www.boe.es
2.
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166563
atención a que la presencialidad resulta esencial para el ejercicio de la función
representativa, una vez que desaparecen las circunstancias que determinaron la
autorización del voto telemático, el diputado puede revocar el voto telemático emitido
siempre que comparezca personalmente en la Cámara.
La representación procesal del Congreso de los Diputados solicita la inadmisión del
recurso y, subsidiariamente, su desestimación. Sostiene que los recurrentes carecen de
legitimación activa para promover este recurso de amparo toda vez que el señor Casero
Ávila no forma parte de su grupo parlamentario. En cuanto al fondo del asunto, considera
que las decisiones impugnadas son conformes a la Constitución.
El Ministerio Fiscal solicita la desestimación íntegra de la demanda de amparo.
Óbice procesal de falta de legitimación de los recurrentes.
Delimitadas las cuestiones planteadas en este proceso de amparo, hemos de
comenzar por examinar el motivo de inadmisión opuesto por la letrada de las Cortes
Generales ya que, de conformidad con una reiterada doctrina constitucional, «los
defectos insubsanables de los que pudiera estar afectado el recurso de amparo no
resultan sanados porque la demanda haya sido inicialmente admitida, de modo que la
comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción [de amparo]
puede siempre abordarse en la sentencia, de oficio o a instancia de parte, pudiendo dar
lugar a un pronunciamiento de inadmisión por falta de tales presupuestos, sin que a ello
sea obstáculo el carácter tasado de los pronunciamientos previstos en el art. 53 LOTC»
(STC 168/2012, de 1 de octubre, FJ 3).
El art. 162.1 b) CE reconoce legitimación activa para recurrir en amparo a toda
persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, concepto este último que,
según reiterada doctrina constitucional, concurre en toda persona cuyo círculo jurídico
pueda resultar afectado por la lesión de un derecho fundamental, aunque no se haya
producido directamente en su contra. El concepto de interés legítimo no puede
identificarse con un mero interés genérico en la preservación del derecho fundamental
que se estime vulnerado, sino que es necesario que el recurrente se encuentre respecto
a ese derecho fundamental en una situación jurídico-material identificable con un interés
en sentido propio, cualificado o específico (SSTC 13/2001, de 29 de enero, FJ 4,
y 240/2001, de 18 de diciembre, FJ 4, entre muchas otras).
En el ámbito del art. 42 LOTC, una reiterada doctrina constitucional ha venido
reconociendo a los grupos parlamentarios, en tanto que ostentan la representación
institucional de los miembros de las cámaras que los integran, capacidad procesal ante
el Tribunal Constitucional para defender eventuales vulneraciones de derechos
fundamentales de sus miembros que tengan relación con el ejercicio de su cargo
representativo (por todas, STC 81/1991, de 22 de abril, FJ 1). De dicha doctrina, la
letrada de las Cortes Generales concluye que los grupos parlamentarios carecen de
legitimación activa para interponer un recurso de amparo en defensa de los intereses de
los parlamentarios que no formen parte de aquellos. Este tribunal no comparte dicho
planteamiento a propósito de la legitimación de los grupos parlamentarios, dejando
sentado que, en todo caso, en este proceso el recurso ha sido planteado por los
diputados en su propio nombre, todos ellos miembros del mismo grupo. Porque una cosa
es que se atribuya legitimación abstracta o general a los grupos parlamentarios para la
defensa de los derechos fundamentales de sus miembros en el ejercicio de su cargo
representativo, y otra, muy distinta, que este sea el único interés legítimo que puedan
invocar para impetrar tutela jurisdiccional. Este tribunal ha reconocido a los grupos
parlamentarios legitimación ad causam en más supuestos, entre otros, en aquellos en
los que la invocación del derecho de representación política se vinculaba a decisiones de
los órganos parlamentarios sobre la procedencia del ejercicio del ius in officium de otros
parlamentarios (SSTC 119/2011, de 5 de julio; 107/2016, de 7 de junio; 46/2018, de 26
de abril; 65/2022 y 65/2023, de 6 de junio, entre otras).
cve: BOE-A-2024-25520
Verificable en https://www.boe.es
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