Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25520)
Pleno. Sentencia 137/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1303-2022. Promovido por don Santiago Abascal Conde y otros cincuenta y un diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta del Congreso de los Diputados sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: STC 114/2024 (ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166562
febrero de 2022 constituían la normativa vigente el 3 de febrero de 2022, permitiendo
este último acuerdo que todos los diputados autorizados a votar de forma telemática lo
hicieran respecto de todos los asuntos incluidos en el orden del día. El método de
verificación de la emisión personal del voto se lleva a cabo a través de la intranet de la
Cámara, con la introducción de usuario y contraseña. (ii) Los acuerdos de la mesa de 26
de octubre de 2021 y 1 de febrero de 2022 se adoptaron por unanimidad de los
miembros de la mesa, con conocimiento de la junta de portavoces, sin que ningún grupo
parlamentario haya formulado oposición contra los mismos. (iii) El señor Casero Ávila
ejerció su voto conforme al procedimiento establecido, por lo que solo cabe imputar a un
error personal suyo que el voto emitido no coincidiera con la que era su voluntad. (iv)
Unos minutos antes de que se produjera la sesión plenaria, cuando se había producido
la llamada a votación, varios miembros de la dirección del Grupo Parlamentario Popular
se acercaron a la mesa para informar de que uno de los votos emitidos por el señor
Casero Ávila no se correspondía con su voluntad por lo que, tratándose de un error
técnico, debía permitírsele votar presencialmente. Debido a que no se constató error
técnico alguno en la emisión del voto del señor Casero Ávila, la Presidencia de la
Cámara informó a los representantes de aquel grupo y a los miembros de la mesa que,
de conformidad con los precedentes, no cabía la anulación del voto. Debido a que se
constató que no había habido ningún error técnico en la emisión del voto del señor
Casero Ávila, la Presidencia de la Cámara no convocó a la mesa de la Cámara que, de
conformidad con doctrina constitucional (STC 110/2019, FJ 3), no está siempre obligada
a ejercer las facultades que le atribuye el reglamento, sino que ello dependerá de las
circunstancias del caso. Después de la votación se produjeron diversas solicitudes que
pretendían que no se ejecutara el acuerdo adoptado por el Pleno.
16. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este tribunal el 3 de marzo
de 2023, adujo que, del contenido de la información remitida por el Congreso de los
Diputados, no existe dato alguno que afecte ni a las alegaciones ni a la pretensión
formuladas en su día por la Fiscalía.
17. Por providencia de 5 de noviembre de 2024, se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 6 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso de amparo y posiciones de las partes.
La demanda de amparo se dirige contra la decisión de la señora presidenta del
Congreso, emitida en la sesión plenaria de 3 de febrero de 2022, de no permitir el voto
presencial del diputado del Grupo Parlamentario Popular, señor Casero Ávila –previa
anulación de su voto telemático– y contra su posterior decisión de negarse a repetir la
votación ante dicha incidencia.
En los antecedentes han quedado expuestos con detalle los argumentos de las
partes, que pueden sintetizarse en los términos siguientes.
Los recurrentes en amparo, que consideran que están legitimados ad causam,
alegan que la resolución de la Presidencia de la Cámara de 3 de febrero de 2022 carece
de motivación y dejó sin respuesta la solicitud formulada por el Grupo Parlamentario
Popular. Aunque el informe posterior de la Secretaría General del Congreso confiere
soporte argumental al acuerdo, sin embargo, contradice la doctrina constitucional
referida al artículo 23.2 CE por dos motivos. En primer lugar, porque, en contra de lo que
afirma, no se aplicó al voto telemático emitido por el señor Casero Ávila el régimen
jurídico que entonces estaba vigente, en concreto la resolución de la mesa de la Cámara
de 21 de mayo de 2012 que prevé un sistema de verificación personal del voto que se
omitió en este caso. Además, sostienen que es inconstitucional el principio de
irrevocabilidad del voto telemático y la interpretación que se ha realizado del apartado
sexto de la resolución de la mesa del Congreso de 21 de mayo de 2012 toda vez que, en
cve: BOE-A-2024-25520
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Núm. 294
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febrero de 2022 constituían la normativa vigente el 3 de febrero de 2022, permitiendo
este último acuerdo que todos los diputados autorizados a votar de forma telemática lo
hicieran respecto de todos los asuntos incluidos en el orden del día. El método de
verificación de la emisión personal del voto se lleva a cabo a través de la intranet de la
Cámara, con la introducción de usuario y contraseña. (ii) Los acuerdos de la mesa de 26
de octubre de 2021 y 1 de febrero de 2022 se adoptaron por unanimidad de los
miembros de la mesa, con conocimiento de la junta de portavoces, sin que ningún grupo
parlamentario haya formulado oposición contra los mismos. (iii) El señor Casero Ávila
ejerció su voto conforme al procedimiento establecido, por lo que solo cabe imputar a un
error personal suyo que el voto emitido no coincidiera con la que era su voluntad. (iv)
Unos minutos antes de que se produjera la sesión plenaria, cuando se había producido
la llamada a votación, varios miembros de la dirección del Grupo Parlamentario Popular
se acercaron a la mesa para informar de que uno de los votos emitidos por el señor
Casero Ávila no se correspondía con su voluntad por lo que, tratándose de un error
técnico, debía permitírsele votar presencialmente. Debido a que no se constató error
técnico alguno en la emisión del voto del señor Casero Ávila, la Presidencia de la
Cámara informó a los representantes de aquel grupo y a los miembros de la mesa que,
de conformidad con los precedentes, no cabía la anulación del voto. Debido a que se
constató que no había habido ningún error técnico en la emisión del voto del señor
Casero Ávila, la Presidencia de la Cámara no convocó a la mesa de la Cámara que, de
conformidad con doctrina constitucional (STC 110/2019, FJ 3), no está siempre obligada
a ejercer las facultades que le atribuye el reglamento, sino que ello dependerá de las
circunstancias del caso. Después de la votación se produjeron diversas solicitudes que
pretendían que no se ejecutara el acuerdo adoptado por el Pleno.
16. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en este tribunal el 3 de marzo
de 2023, adujo que, del contenido de la información remitida por el Congreso de los
Diputados, no existe dato alguno que afecte ni a las alegaciones ni a la pretensión
formuladas en su día por la Fiscalía.
17. Por providencia de 5 de noviembre de 2024, se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 6 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso de amparo y posiciones de las partes.
La demanda de amparo se dirige contra la decisión de la señora presidenta del
Congreso, emitida en la sesión plenaria de 3 de febrero de 2022, de no permitir el voto
presencial del diputado del Grupo Parlamentario Popular, señor Casero Ávila –previa
anulación de su voto telemático– y contra su posterior decisión de negarse a repetir la
votación ante dicha incidencia.
En los antecedentes han quedado expuestos con detalle los argumentos de las
partes, que pueden sintetizarse en los términos siguientes.
Los recurrentes en amparo, que consideran que están legitimados ad causam,
alegan que la resolución de la Presidencia de la Cámara de 3 de febrero de 2022 carece
de motivación y dejó sin respuesta la solicitud formulada por el Grupo Parlamentario
Popular. Aunque el informe posterior de la Secretaría General del Congreso confiere
soporte argumental al acuerdo, sin embargo, contradice la doctrina constitucional
referida al artículo 23.2 CE por dos motivos. En primer lugar, porque, en contra de lo que
afirma, no se aplicó al voto telemático emitido por el señor Casero Ávila el régimen
jurídico que entonces estaba vigente, en concreto la resolución de la mesa de la Cámara
de 21 de mayo de 2012 que prevé un sistema de verificación personal del voto que se
omitió en este caso. Además, sostienen que es inconstitucional el principio de
irrevocabilidad del voto telemático y la interpretación que se ha realizado del apartado
sexto de la resolución de la mesa del Congreso de 21 de mayo de 2012 toda vez que, en
cve: BOE-A-2024-25520
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