Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25520)
Pleno. Sentencia 137/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1303-2022. Promovido por don Santiago Abascal Conde y otros cincuenta y un diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta del Congreso de los Diputados sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: STC 114/2024 (ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido). Voto particular.
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Viernes 6 de diciembre de 2024

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ofreciera en ese momento una motivación de las razones por las que no convocó a la
mesa de la Cámara, sino que se postergó a un momento posterior, carece de toda
virtualidad en orden a la exigencia de motivación de los actos de los órganos
parlamentarios susceptibles de restringir el ejercicio de representación política del art. 23
CE, ya que dicha motivación: (i) descartó la lesión del derecho fundamental aducido; (ii)
hubiera permitido, al menos potencialmente, su eventual reparación en caso de haberse
concluido la vulneración del derecho. Según el fiscal nada impide que la motivación
suficiente y adecuada de un determinado acto se exteriorice y se complete con
posterioridad a la decisión adoptada, máxime cuando se trata de una decisión que se
adopta en el marco de la ordenación de un pleno de la Cámara.
El Ministerio Fiscal tampoco comparte la tesis de los recurrentes referida a cómo
debió procederse a la verificación del voto emitido telemáticamente ya que es la propia
resolución de la mesa de 26 de octubre de 2021 la que establece que «en todos los
supuestos» el método de verificación de la emisión personal del voto se realizará a
través de la intranet de la Cámara, con la introducción de usuario y contraseña. Por ello,
el propio diputado señor Casero Ávila, en la solicitud formulada por él para emitir el voto
telemático, invocó expresamente dicha resolución, lo que evidencia que era plenamente
consciente de que la emisión de su voto se hallaba sometida a dicha norma. Afirma el
Ministerio Fiscal que, una vez descartado que hubiera existido una incidencia técnica, no
existe ninguna norma que atribuya al diputado que ya ha emitido válidamente su voto el
derecho de cambiarlo con posterioridad, sino que, por el contrario, sí existen razones
para no permitírselo. De lo anterior se deriva que incluso en el caso de que se hubiera
aplicado el método de verificación previsto en la resolución de la mesa de 21 de mayo
de 2012, el señor Casero Ávila no hubiera podido emitir un nuevo voto.
Según el Ministerio Fiscal la cuestión nuclear que plantea este recurso de amparo es
determinar cuál es el supuesto que, según la norma sexta de la resolución de la mesa
de 21 de mayo de 2012 permite a esta anular un voto telemático ya emitido, de modo
que el votante pueda votar –de nuevo– presencialmente. El Ministerio Fiscal comparte
con los recurrentes que dicha habilitación para la emisión de un nuevo voto presencial no
queda restringida a aquellos casos en los que se produce un error técnico acreditado.
Los recurrentes consideran que la citada norma sexta debe aplicarse a los supuestos en
los que desaparezcan de forma sobrevenida las circunstancias que justificaron el voto
telemático y que permiten comparecer al diputado personalmente en la Cámara para
ejercer su derecho de voto, negando en estos casos a la mesa cualquier margen de
discrecionalidad. El fiscal considera que tal interpretación, aunque no es irrazonable ni
incompatible con el tenor literal de la norma, resulta de dudosa aplicabilidad en este caso
debido a que la pretensión del señor Casero Ávila de votar presencialmente y que fue
trasladada por miembros de su grupo y no por él mismo, no se apoyó en ningún
momento en la desaparición sobrevenida de la causa que justificaba la emisión de su
voto de forma telemática, sino en la existencia de un error –que en un primer momento
parecía imputar al sistema informático, aunque finalmente se desveló como humano– y
en la pretensión de cambiar el sentido de su voto.
A juicio del fiscal, los escasos precedentes existentes referidos al modo en que la
Cámara ha venido aplicando la norma sexta de la resolución de la mesa de 21 de mayo
de 2012, se deriva lo siguiente: (i) por un lado, que no solo el fallo técnico del sistema
informático ha permitido la anulación de los votos emitidos telemáticamente; (ii) por otro,
que nunca se ha anulado un voto emitido telemáticamente como consecuencia de un
error humano en la selección del motivo del voto. Además del valor hermenéutico de
dichos precedentes, incuestionables desde la perspectiva de la autonomía
parlamentaria, los principios de igualdad y seguridad jurídica a los que se refiere el
informe de la Secretaría General del Congreso avalan la actuación de la Presidencia de
la Cámara. Según el Ministerio Fiscal, es pacífica en el ámbito parlamentario la
interpretación de que los errores de votación –no los fallos del sistema técnico– no dan
lugar, al menos en las votaciones presenciales, a la anulación del voto con el fin de
salvaguardar el principio de seguridad jurídica. Es la salvaguarda de este principio, con

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