Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25520)
Pleno. Sentencia 137/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1303-2022. Promovido por don Santiago Abascal Conde y otros cincuenta y un diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta del Congreso de los Diputados sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: STC 114/2024 (ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 166554

Por último, la letrada de las Cortes Generales alega que la petición del señor Casero
Ávila de volver a votar presencialmente únicamente respecto al punto del orden del día
referido a la convalidación del Real Decreto-ley 32/2021 y no respecto de otros puntos
del orden del día de esa misma sesión en los que también votó equivocadamente,
evidencia que se trata de una petición que no responde a un principio general, sino
interesada en función del tema objeto de votación y el resultado de la misma,
queriéndose utilizar fraudulentamente la votación presencial como una segunda
oportunidad para rectificar exclusivamente los errores que interesan.
10. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 7 de noviembre de 2022, presentó
sus alegaciones interesando la desestimación íntegra del recurso de amparo. Tras un breve
resumen de los antecedentes, realiza algunas consideraciones sobre el objeto del recurso
que, según la demanda, se interpone no solo contra la decisión de la Presidencia del
Congreso de 3 de febrero de 2022 de no permitir el voto presencial del señor Casero Ávila,
sino también «contra la decisión de la señora presidenta del Congreso […] de negarse a
repetir la votación ante la incidencia en el voto telemático del diputado señor Casero». Según
el fiscal, de la lectura de la demanda no se desprende la existencia de una actuación
diferenciada de la Presidencia de la Cámara que específicamente tuviera por objeto la
repetición de la votación, salvo que por tal se entienda la negativa de la Presidencia de
convocar la mesa de la Cámara para que esta, con base en lo dispuesto en el art. 82 RCD y
el apartado cuarto de la resolución de la mesa de la Cámara de 21 de mayo de 2012, anulara
el voto telemático emitido por el señor Casero Ávila y autorizara la emisión de un voto
presencial, acto este que, sin embargo, no se incluye en el petitum de la demanda. De no
entenderse así, la segunda pretensión impugnatoria de los recurrentes habría de
desestimarse de plano toda vez que la Presidencia del Congreso no es, a la vista de lo
previsto en el apartado sexto de la resolución de la mesa de 21 de mayo de 2012, la
competente para acordar la nueva emisión de un voto presencial una vez que ya se ha
votado telemáticamente.
Según el Ministerio Fiscal el presente recurso de amparo no suscita óbice alguno
respecto de la legitimación de los recurrentes, que ostentan un interés legítimo en la
correcta configuración de la voluntad de la Cámara (STC 65/2022, de 31 de mayo, FJ 3),
ni tampoco respecto del carácter tempestivo del recurso ya que puede sostenerse que
los recurrentes han agotado las instancias internas parlamentarias. Para alcanzar tal
conclusión el Ministerio Fiscal alega que si bien a instancias del Grupo Parlamentario
Popular la mesa de la Cámara, en su sesión de 15 de febrero de 2022, trató
ampliamente la cuestión que es objeto de este recurso de amparo pudiendo haber
adoptado en la misma la declaración de invalidez del voto telemático emitido por el señor
Casero Ávila, el art. 31 RCD no prevé como susceptibles de reconsideración los actos de
la Presidencia de la Cámara. A juicio del fiscal sería contrario al principio pro actione
exigir a los recurrentes haber instado la intervención de la mesa de Cámara antes de
acudir a la jurisdicción constitucional.
Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, el Ministerio Fiscal comienza por mostrar
su discrepancia con los recurrentes a propósito del carácter análogo del asunto resuelto
en la STC 361/2006 con el que aquí se enjuicia, por lo que no puede invocarse como un
precedente para dar respuesta a los problemas jurídicos que ahora se plantean. Mientras
que en el asunto resuelto en la STC 361/2006 se planteaba la existencia de un problema
técnico que había impedido la emisión del voto presencial de una parlamentaria, lo que
aquí se plantea es la discordancia entre el sentido del voto deseado y el sentido del
emitido telemáticamente sin que concurra deficiencia técnica alguna.
A diferencia de lo que sostienen los recurrentes, el Ministerio Fiscal no considera que
las decisiones de la Presidencia de la Cámara carezcan de la más mínima motivación y
sean contrarias a la realidad de los hechos. Si bien consta en el diario de sesiones que la
presidenta del Congreso de los Diputados, dirigiéndose a la portavoz del Grupo
Parlamentario Popular, afirmó que «la mesa es conocedora y ha podido analizar lo que
usted me va a plantear», dicha expresión tenía por objeto únicamente denegar el uso de
la palabra a la portavoz del citado grupo. El hecho de que la presidenta de la Cámara no

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