Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25520)
Pleno. Sentencia 137/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1303-2022. Promovido por don Santiago Abascal Conde y otros cincuenta y un diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta del Congreso de los Diputados sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: STC 114/2024 (ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 166553

este supuesto, no concurría el presupuesto material para poder anular el voto telemático
debido a que no hubo fallo técnico, la Presidencia no tenía obligación de convocar la
mesa, ya que tal petición no constituye un derecho de los diputados, sino una facultad de
aquella. La letrada del Congreso aduce que, aunque en hipótesis hubiera existido un
deber de convocar la mesa, su no convocatoria no hubiera llevado nunca aparejada la
lesión del derecho fundamental, toda vez que aquella no hubiera podido declarar la
nulidad del voto emitido telemáticamente por el señor Casero Ávila.
También debe desestimarse la queja de los recurrentes referida a que la decisión de
la presidenta carece de motivación y, además, es contraria a la realidad de los hechos.
La letrada del Congreso de los Diputados alega que la decisión se adoptó una vez que
se conoció la incidencia y se comprobó por la Secretaría General que no se había
advertido sobre ningún error técnico, lo que se comunicó a los miembros de la mesa que
estaban presentes. La emisión del informe de la Secretaría General del Congreso
emitido posteriormente no trataba de suplir la falta de motivación de la decisión de la
Presidencia ni tampoco defenderla, sino acreditar, con la misma información que ya se
disponía el día de la sesión plenaria, que no había existido error técnico alguno y que lo
acaecido se debía a un error inexcusable del diputado.
La letrada de las Cortes Generales alega la imposibilidad de repetir la votación en este
caso. La conclusión que cabe extraer de la doctrina constitucional es que si se alega error
en una votación telemática y tiene su origen en un error informático, debe considerarse
nulo ya que no es responsabilidad del diputado cuidar de la fiabilidad del sistema; ahora
bien, si el error se debe a un fallo del diputado, dicha doctrina no resulta de aplicación. Si
se atribuyera a los diputados la posibilidad de disponer de su voto una vez que se hubiera
emitido válidamente, se les estaría otorgando la facultad de modificar la voluntad de toda
la Cámara. La votación, sea presencial o telemática, es un acto que se produce en un
único momento y que se agota en el momento en que tiene lugar. El voto telemático, por
el hecho de que se emita antes que el presencial, no puede ser considerado como una
mera propuesta o un borrador, sino un voto expresado de forma firme y definitiva que,
como tal, se incorporará automáticamente al resultado final que se proclama en el
hemiciclo. La letrada del Congreso de los Diputados afirma que, si se permitiera a un
diputado corregir un voto emitido telemáticamente, el principio de igualdad obligaría a que
tal facultad se otorgara también al resto de los diputados. Sin embargo, resulta patente
que dicha facultad no la contempla el ordenamiento jurídico. Al contrario, dicha posibilidad
introduce un elemento de incertidumbre que infringe el principio de efectividad de los
acuerdos de la Cámara que proclaman los arts. 78 y 79 RCD. A lo anterior hay que añadir
la dificultad de probar realmente si ha existido o no un error de voluntad, pudiéndose
utilizar esta vía para intentar modificar fraudulentamente la voluntad de la Cámara. Los
vicios invalidantes del consentimiento exigen una cumplida demostración de su existencia
y, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el reconocimiento del error
sustancial, con trascendencia anulatoria del contrato, debe interpretarse de forma
restrictiva en aras de la seguridad jurídica y del cumplimiento exacto de lo pactado. Con
base en lo anterior, la alegación y estimación de la reclamación tiene que cumplir con los
requisitos del error excusable, esto es, no puede deberse a una negligencia, a un cambio
de criterio más o menos oportunista o a un fraude.
Ni el señor Casero Ávila, ni el Grupo Parlamentario Vox han aportado indicio alguno
de que el señor diputado hubiera sufrido un error excusable, única causa a la que se le
atribuye eficacia invalidatoria. Más allá de la declaración de la existencia de un fallo
informático primero y la alegación del propio error más tarde, no han presentado ningún
elemento fehaciente que pruebe que no formó adecuadamente su voluntad por algún
motivo que no dependía del señor Casero Ávila. La votación es un acto de
responsabilidad de cada diputado y el sistema de votación telemática está configurado
de modo que se minimicen los errores, al permitir a los diputados verificar su acción de
voto hasta en dos momentos. El error puede existir, pero si es debido a un fallo humano,
no por eso es rectificable y excusable.

cve: BOE-A-2024-25520
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Núm. 294