Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25520)
Pleno. Sentencia 137/2024, de 6 de noviembre de 2024. Recurso de amparo 1303-2022. Promovido por don Santiago Abascal Conde y otros cincuenta y un diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto de las resoluciones dictadas por la presidenta del Congreso de los Diputados sobre la votación de convalidación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio del cargo representativo: STC 114/2024 (ejercicio del voto telemático al que no sucede una solicitud o actuación personal tempestiva del propio diputado que acredite su expresa voluntad de optar por el ejercicio presencial de su voto y por la anulación del voto telemático autorizado y emitido). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 166552

comprobación telefónica de la emisión del voto, sino la introducción de usuario y
contraseña a través de la intranet de la Cámara.
Una vez fijado el régimen jurídico aplicable, la letrada del Congreso de los Diputados
concluye, con base en el informe de la Dirección de Tecnologías de la Información y de
las Comunicaciones, que la emisión del voto del señor Casero Ávila se produjo de forma
válida, ya que: tal procedimiento de votación fue solicitado por el propio diputado
aportando el correspondiente informe médico; una vez que la mesa autorizó dicha
solicitud, se le fueron remitiendo al diputado las instrucciones de voto telemático; el voto
se emitió en tiempo y forma, sin haberse detectado ninguna cancelación por parte del
usuario, sin que se hubiera detectado error técnico alguno y sin que el señor Casero
Ávila hubiera comunicado la existencia de fallo alguno; y la comprobación del voto se
llevó a cabo mediante la solicitud de usuario y contraseña en la intranet del Congreso de
los Diputados. El señor Casero Ávila no solo emitió el voto al que se refiere el presente
recurso de amparo, sino que ya había votado telemáticamente en dos momentos
anteriores respecto de otras cuestiones incluidas en el orden del día. Con base en lo
expuesto, queda constatado que solo cabe imputar a un error material del propio
diputado que el voto emitido no coincidiera con el que era su voluntad.
Según la letrada del Congreso, teniendo en cuenta que el diputado señor Casero
Ávila pudo ejercer su derecho al voto sin ningún tipo de limitación, el problema que en
realidad debe dilucidarse es si era posible la anulación del voto para posibilitar que el
diputado pudiera votar nuevamente de forma presencial. La letrada del Congreso de los
Diputados afirma que la modificación de un voto válidamente emitido es incompatible con
los principios que rigen la voluntad de la Cámara en cuanto órgano colegiado y que se
exponen a continuación: (i) el procedimiento de votación no está disponible para el
diputado ya que, en caso contrario, se introduciría un elemento de incertidumbre en el
procedimiento parlamentario que, lejos de garantizar la efectividad del derecho
fundamental de participación política, resultaría contrario al mismo, al principio de
igualdad y a la seguridad jurídica; (ii) el voto tiene carácter irrevocable, de tal modo que,
una vez emitido, no puede volver a repetirse una votación, salvo en casos
excepcionales, entre otros, de error técnico acreditado, tal y como sucedió en la
STC 361/2006 (en este punto, la letrada del Congreso de los Diputados enumera varios
supuestos en los que no se permitió la repetición de la votación –ya fuera esta telemática
o presencial– cuando la solicitud venía motivada por no corresponder el sentido del voto
emitido con la voluntad que se quería manifestar); y (iii) el voto telemático tiene
naturaleza excepcional, lo cual es consustancial a la necesidad de que la asamblea
parlamentaria delibere para adoptar sus decisiones.
La resolución de la mesa de 21 de mayo de 2012, en cuanto que prevé que «[e]l
diputado que hubiera emitido su voto mediante el procedimiento telemático no podrá
emitir su voto presencial sin autorización expresa de la mesa de la Cámara que, en el
supuesto en que decida autorizar el voto presencial, declarará el voto telemático nulo y
no emitido» debe interpretarse de conformidad con los principios anteriormente
expuestos, por lo que no cabe deducir del mismo que los votantes telemáticos tienen una
segunda oportunidad en los casos en los que cometan un error a la hora de emitir el
voto, ya que se les estaría colocando en una mejor situación que al votante presencial
que, como es sabido, no puede rectificar su voto. La eventualidad de que la mesa anule
el voto emitido telemáticamente solo procede en aquellos casos en los que sea preciso
garantizar el derecho de voto en toda su extensión, lo que no sucede en aquellos
supuestos –como el presente– en el que el voto telemático se ha emitido válidamente.
Por lo que se refiere a la queja de los recurrentes a propósito de que la mesa de la
Cámara debió haber sido convocada para resolver conforme a su criterio, la letrada de
las Cortes Generales alega, por un lado, que, según doctrina constitucional
(STC 110/2019, de 2 de octubre), la mesa no está siempre obligada a ejercer las
facultades que le atribuye el reglamento, sino que ello dependerá de las circunstancias
del caso; por otro, que no se deriva del tenor literal del apartado sexto de la resolución
de 21 de mayo de 2012 que la mesa deba reunirse en todo caso. Si, como sucedió en

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Núm. 294