Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25519)
Pleno. Sentencia 136/2024, de 5 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2901-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo único, apartado quinto, de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. Reserva de ley orgánica y competencias en materia de salud: nulidad de los preceptos legales autonómicos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 166513

9. Mediante escrito de 30 de julio de 2021, con entrada en el Tribunal en la misma
fecha, el letrado del Parlamento de Galicia presentó sus alegaciones. Estas son,
sintéticamente expuestas, las siguientes:
Tras una exégesis general de la norma impugnada, el letrado del Parlamento precisa
que el art. 38.2 de la Ley 8/2008, en la redacción dada por la ley 8/2021, se dicta en el
ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Galicia en
materia de sanidad. En coherencia con el art. 149.1.16 CE, que otorga al Estado la
competencia en materia de bases y coordinación general de la sanidad, el Estatuto de
Autonomía para Galicia (art. 33.1) concede a la comunidad autónoma la competencia de
desarrollo legislativo y ejecución en materia de sanidad interior. En ese marco de
competencias compartidas, en el que la comunidad autónoma tiene atribuciones
normativas para desarrollar la legislación básica, entiende que las medidas establecidas
en el art. 38.2 de la Ley de salud de Galicia respetan «escrupulosamente la normativa
estatal aplicable». Estima, igualmente, que «el precepto impugnado no adolece de vicios
de inconstitucionalidad derivados de la contravención del art. 149.1.1 CE» pues este
precepto solo puede utilizarse «cuando exista una relación directa e inmediata con el
derecho o derechos constitucionales afectados». Se garantiza, según se afirma, una
«igualdad básica o mínima, no una rigurosa o monolítica uniformidad del ordenamiento, ya
que esta igualdad o equidad no impone el ejercicio de las competencias autonómicas de
una manera y con unos resultados idénticos o semejantes, pues lo contrario impediría,
dentro del marco constitucional o estatutario el ejercicio de políticas autonómicas propias».
En cuanto a la alegada infracción de la reserva de ley orgánica, considera el letrado
que «las medidas preventivas previstas en el apartado impugnado no constituyen
desarrollo frontal ni comportan restricciones que supongan limitación especial de
derecho fundamental alguno». Se trata, simplemente, de «modulaciones provisionales y
limitadas a la forma en que ciertas personas disfrutan en determinadas circunstancias y
no generalizadas del derecho concernido en los términos que establece la Ley
Orgánica 3/1986». Considera, en este sentido, que el art. 43 CE legitima a establecer
limitaciones a los derechos fundamentales, en particular al art. 15 CE, y que «no todo lo
que afecta a los derechos fundamentales es un desarrollo directo o global de los
aspectos esenciales de los derechos fundamentales».
En el caso que nos ocupa se produciría, en realidad, una «colaboración
internormativa entre la Ley Orgánica 3/1986 y la Ley gallega 8/2021». La ley gallega
establece un «régimen jurídico de regulación de medidas preventivas en materia de
salud pública» que se enmarcaría dentro del «contenido nuclear de la protección de la
salud pública definido por la Ley Orgánica 3/1986, con la que tienen perfecto engarce las
medidas preventivas, dotando a la actuación de la administración autonómica de
predictibilidad y seguridad jurídica».
10. Por escrito de 1 de septiembre de 2021, con entrada en el registro del Tribunal
en la misma fecha, el letrado de la Xunta de Galicia puso en conocimiento del Tribunal el
acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del EstadoComunidad Autónoma de Galicia alcanzado el 28 de julio de 2021 en relación con el
apartado 5 del artículo único de la Ley del Parlamento de Galicia 8/2021, de 25 de febrero,
de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. Posteriormente,
mediante escrito de fecha 12 de enero de 2022, presentado en el registro del Tribunal en
esa misma fecha, comunicó también la publicación (en el «Diario Oficial de Galicia» de 31
de diciembre de 2021) de la Ley del Parlamento de Galicia 18/2021, de 27 de diciembre,
de medidas fiscales y administrativas, que en su art. 34 añade una nueva disposición
adicional segunda a la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, derivada, según
alega el letrado, del acuerdo de la comisión bilateral antes mencionado.
11. Por providencia de 5 de noviembre de 2024, se señaló ese mismo día para
deliberación y votación de la presente sentencia.

cve: BOE-A-2024-25519
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Núm. 294