Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25519)
Pleno. Sentencia 136/2024, de 5 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2901-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo único, apartado quinto, de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. Reserva de ley orgánica y competencias en materia de salud: nulidad de los preceptos legales autonómicos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 166512

El letrado de la Xunta dedica un apartado específico de sus alegaciones a la
regulación de la vacunación. Considera que el dato fáctico según el cual actualmente en
España existe un «alto grado de acogimiento voluntario de las vacunaciones, no quiere
decir que no sea posible un escenario donde ello no sea así». Por ello, es importante
que las administraciones públicas tengan a su disposición, con la debida cobertura legal,
una «herramienta» con la que utilizar, de acuerdo con su necesidad y proporcionalidad,
la vacunación en escenarios como «la situación creada por el COVID-19 u otras en el
futuro».
La vacunación se regula en el subapartado 5 de la letra b) del art. 38.2 de la
Ley 8/2008, en la redacción dada por la ley impugnada. La aplicación de este precepto
también estará sujeta, afirma el letrado, a las exigencias del art. 38 ter, donde se
menciona expresamente que «siempre» se buscará preferentemente la colaboración
voluntaria, o que cualquier decisión que se adopte deberá contar con «análisis previo,
justificación, motivación, proporcionalidad» y dará lugar a una actuación administrativa
que podrá ser impugnada «por cualquiera que se entienda legitimado y afectado, así
como con necesidad de autorización o ratificación judicial».
Hechas estas aclaraciones, señala el letrado que «la ley gallega no impone el deber
de vacunarse directamente», ya que establece la colaboración voluntaria como
mecanismo «preferente». De otro lado, considera que la Ley Orgánica 3/1986 permite
«que las autoridades sanitarias puedan imponer la vacunación obligatoria» siempre que
«resulte necesario y proporcionado por razones de salud pública para la lucha contra
una pandemia». La vacunación obligatoria estaría, en concreto, incluida dentro de la
referencia a las medidas «que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter
transmisible» o en términos utilizados por la referida ley como «tratamiento», «acciones
preventivas generales» y «control de los enfermos, de las personas que estén o hayan
estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato». Por ello, la ley
impugnada «no impone por sí una vacunación obligatoria» sino que incluye una medida
que tiene la debida cobertura en la ley estatal, a la que además cita expresamente al
señalar que tal medida se ha de aplicar «de acuerdo con lo dispuesto en el Ley
Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública».
Al establecer la preferencia de la «colaboración voluntaria de las personas afectadas
con las autoridades sanitarias» [art. 38 ter.3 b) de la Ley 8/2008], la regulación
impugnada se ajusta, asimismo, a la «Estrategia de vacunación frente a COVID-19 en
España» del Ministerio de Sanidad, documento este que, en su versión de 18 de
diciembre de 2020, establece que la vacunación será voluntaria «sin perjuicio del deber
de colaboración que recae sobre los individuos» y «a salvo lo previsto en la Ley
Orgánica 3/1986, de 14 de abril». Este documento avalaría que «llegado el caso es la
Ley Orgánica 3/1986 la que habilita establecer medidas de vacunación no voluntarias».
Existirían, en todo caso, precedentes jurisprudenciales de vacunaciones forzosas.
Reprocha, asimismo, el letrado de la Xunta a los recurrentes su falta de concreción
de la alegada vulneración del art. 149.1.1 y 16 CE. En relación con el segundo alega que
«no podemos ver dónde hay vulneración al artículo 149.1.16 CE cuando desde la
posición del grupo parlamentario recurrente no se recogen argumentos que muestren
siquiera una contradicción del precepto gallego con algún precepto básico estatal». En
todo caso afirma que «[l]a ley gallega no solo no se contrapone a las competencias
estatales sino que tiene una absoluta fidelidad a la normativa básica estatal y más allá,
pues aumenta sus garantías y las actualiza».
Reserva sus últimas alegaciones el letrado a la reproducción por parte de la ley
gallega de preceptos de la ley orgánica estatal. Recuerda, en este punto, con cita de la
STC 47/2004, de 25 de marzo, que la prohibición de reproducción «permite
excepciones» cuando esa reiteración textual resulta necesaria para la comprensión del
precepto. En este caso, la reproducción obedece a la necesidad de mejorar el
entendimiento del precepto.

cve: BOE-A-2024-25519
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Núm. 294