Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25519)
Pleno. Sentencia 136/2024, de 5 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2901-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo único, apartado quinto, de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. Reserva de ley orgánica y competencias en materia de salud: nulidad de los preceptos legales autonómicos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024

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establecidas en dicha ley orgánica, por el legislador ordinario competente en la materia
(en este caso el legislador autonómico en ejercicio de las competencias en materia de
sanidad interior)».
La finalidad de la Ley 8/2021 sería precisamente esa: «concretar las medidas que,
teniendo en cuenta lo dispuesto en la legislación sanitaria estatal, de rango orgánico y
ordinario, pueden adoptarse por las autoridades sanitarias gallegas para la protección de
la salud pública, así como regular los requisitos que han de cumplirse para su correcta
adopción, con especial atención a las exigencias de motivación y de proporcionalidad».
Las medidas arbitradas no solo no contradicen la ley orgánica de referencia sino que se
articulan expresamente dentro de su ámbito de aplicación, ya que el propio art. 38.2 de
la Ley 8/2008 comienza señalando que la regulación que introduce se hace «de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en
materia de salud pública».
Pasa, a continuación, el letrado de la Xunta a justificar la constitucionalidad de las
concretas medidas establecidas en la ley impugnada. Entiende que el punto de partida
es la obligación de los poderes públicos de adoptar «medidas preventivas» para proteger
la salud pública, prevista en el art. 43 CE. Con este fundamento, entiende que la Ley
Orgánica 3/1986 reconoce medidas preventivas «generales», «no referentes a personas
concretas y determinadas». Los recurrentes no habrían explicado suficientemente por
qué las medidas previstas en la ley gallega no tendrían amparo suficiente en la ley
orgánica estatal. Es más, el propio Reglamento Sanitario Internacional de 2005, como
instrumento jurídico vinculante para todos los estados miembros de la Organización
Mundial de la Salud, establece en sus arts. 18 y siguientes medidas del mismo tipo.
Respecto a estas «directrices internacionales», los subapartados 1 a 7 del art. 38.2 b) de
la Ley 8/2008, se caracterizan por la «coincidencia y seguimiento fiel y leal». Y esto
supondría, se alega, la compatibilidad de la ley gallega con la propia Ley
Orgánica 3/1986, de acuerdo con la pauta interpretativa prescrita en el art. 10.2 CE.
La medida prevista en el art. 38.2 b) subapartado 1 de la Ley 8/2008, consistente en
el aislamiento en centro hospitalario, encuentra su cobertura expresa en la referencia
que el artículo segundo de la Ley Orgánica 3/1986 hace a la «hospitalización». En
cuanto al subapartado 2, el «tratamiento» está expresamente contemplado en el referido
artículo segundo de la Ley Orgánica. En relación con los aislamientos (subapartado 1) y
la cuarentena (subapartado 3), no puede ignorarse que la ley orgánica estatal no solo
prevé la adopción de medidas respecto del «medio ambiente inmediato» de los enfermos
sino también en relación con «las personas que estén o hayan estado en contacto» con
estos. El subapartado 4 estaría comprendido por las referencias de la ley orgánica a
medidas de «control» y la referencia explícita, en el artículo segundo de la Ley
Orgánica 3/1986, al «tratamiento» y al «reconocimiento». El subapartado 6 también
sigue «de forma muy fiel lo que al respecto establece principalmente el artículo tercero
de la Ley Orgánica 3/1986» aunque, en su función de fuente complementaria, describe
«lo que se debe entender por zona afectada», que se entiende siempre como una zona
concreta, dotando así de mayor seguridad jurídica a la intervención administrativa. «Una
vez esto determinado, lo descrito en las letras i) a iv) no es sino plasmación de lo
anterior, una vez más dando seguridad jurídica de lo que puede comportar». En relación
con estas letras i) a iv) insiste el letrado de la Xunta en que «los artículos segundo y
tercero de la Ley Orgánica 3/1986 aluden a “control”, “reconocimiento”, “tratamiento” de
“grupo de personas” o de “acciones preventivas generales”, control “del medio ambiente
inmediato”, etc.».
Finalmente, en cuanto a la «cláusula de cierre» prevista en el subapartado 7,
considera el letrado de la Xunta que la ley estatal «no recoge un numerus clausus o
catálogo cerrado de medidas a adoptar» e incluye, por ello, una mención a las medidas
«que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible». Lo que hace
la ley gallega es utilizar una cláusula del mismo tipo, si bien revestida de «muchos más
condicionantes».

cve: BOE-A-2024-25519
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Núm. 294