Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25519)
Pleno. Sentencia 136/2024, de 5 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2901-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo único, apartado quinto, de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. Reserva de ley orgánica y competencias en materia de salud: nulidad de los preceptos legales autonómicos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166510
reprocha «que incluya medidas irracionales, ineficaces o sanitariamente ilógicas, sino
que es pacífico que esas son las medidas a adoptar de ser el caso».
Insiste el letrado de la Xunta en que la Ley Orgánica 3/1986 es «el paraguas
normativo» de la regulación impugnada. Según señala «si el legislador [estatal] no quiere
y no ha querido darle un mayor contenido solo podemos interpretar el resto de
operadores, como son los legisladores autonómicos y las autoridades sanitarias
territoriales, […] que el resto queda para las otras fuentes». Es, por ello, legítimo que el
legislador autonómico dote a la materia de una mayor seguridad jurídica. Lo que ha
hecho el legislador gallego es, por tanto, «un ejercicio de responsabilidad normativa»,
pues ha previsto medidas específicas a través de una ley parlamentaria en lugar de dejar
enteramente su concreción a la autoridad sanitaria.
En todo caso, el legislador gallego tampoco habilita, sin más, a la administración
sanitaria para que acuerde esas medidas sino que las sujeta, en su ejecución, a
exigencias de proporcionalidad (art. 38 ter.3) y de limitación temporal (art. 38 ter.4). Se
trata, en definitiva, de que, entre la regulación orgánica estatal, más bien genérica, y las
concretas medidas ejecutivas adoptadas por la administración sanitaria exista, como
estadio intermedio, «una norma emanada de un Parlamento donde se haya debatido
primero en sede parlamentaria y decidido después con esa legitimidad democrática
cuáles son esas posibles medidas y, esto es importante, qué exigencias tendrá la
autoridad pública para tomarlas, todo ello en garantía de los ciudadanos precisamente».
Con ello, la ley gallega impugnada tiene «perfecto engarce en la Ley Orgánica 3/1986»,
ya que aporta, simplemente, mayores dosis de seguridad jurídica.
Para el letrado de la Xunta no nos hallamos, frente a lo que alegan los diputados
recurrentes, ante «suspensiones de derechos fundamentales». Las medidas incluidas en
los apartados 1, 3 y 5 del art. 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que
se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, que fueron anuladas por la STC 148/2021, de 14 de julio,
eran «de una intensidad y afectación mucho más elevada que lo dispuesto en el
artículo 38.2 del precepto gallego». Y ello en cuanto las medidas arbitradas por el
legislador gallego no afectan a todo el territorio nacional sino a «zonas concretas» de
Galicia y se ha previsto, en todo caso, la intervención judicial.
En cuanto a la posible infracción de la reserva de ley orgánica del art. 81 CE, señala
el letrado de la Xunta que «la reserva de ley orgánica no es un título competencial a
favor del Estado sino, como su nombre indica, una reserva para un legislador de mayoría
cualificada a residenciar en el Congreso». Por ello, donde no juega el «estricto marco»
de la reserva de ley orgánica, «no existe impedimento» para que operen «las
competencias autonómicas sobre sanidad», previstas, en el caso de Galicia, en el art. 33
del su estatuto de autonomía.
Considera que la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, no es «una ley prolija en
articulado y texto». Con el paso del tiempo, pese a las interpelaciones producidas para
que el legislador orgánico «aumentase la densidad normativa» de la referida regulación,
el criterio del legislador estatal ha sido mantener intacta la referida legislación orgánica,
sin darle mayor contenido. Como dice la exposición de motivos de la Ley 8/2021, la Ley
Orgánica 3/1986 contempla «los presupuestos y las condiciones» para «la intervención
limitativa de derechos y libertades, al delimitar tanto el ámbito material (la salud pública)
como la exigencia de que esas razones sanitarias que demandan la adopción de las
medidas sean urgentes y necesarias y la finalidad de tales medidas (la protección de la
salud pública y la prevención de su pérdida o deterioro, con atención particular, en su
artículo tercero, a la finalidad de contralar las enfermedades transmisibles)». Con ello,
realizaría la ley orgánica, según sigue explicando la exposición de motivos, «en
aplicación del art. 81 de la Constitución Española, un desarrollo directo o primario
respecto a los límites a que puedan quedar sometidos los derechos fundamentales, y las
libertades públicas a favor de la salud pública, precisando las condiciones esenciales
que deben concurrir […] [a] tal fin». Ese marco podría, después, desarrollarse, de
acuerdo con la doctrina constitucional «respetando las condiciones esenciales
cve: BOE-A-2024-25519
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Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
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reprocha «que incluya medidas irracionales, ineficaces o sanitariamente ilógicas, sino
que es pacífico que esas son las medidas a adoptar de ser el caso».
Insiste el letrado de la Xunta en que la Ley Orgánica 3/1986 es «el paraguas
normativo» de la regulación impugnada. Según señala «si el legislador [estatal] no quiere
y no ha querido darle un mayor contenido solo podemos interpretar el resto de
operadores, como son los legisladores autonómicos y las autoridades sanitarias
territoriales, […] que el resto queda para las otras fuentes». Es, por ello, legítimo que el
legislador autonómico dote a la materia de una mayor seguridad jurídica. Lo que ha
hecho el legislador gallego es, por tanto, «un ejercicio de responsabilidad normativa»,
pues ha previsto medidas específicas a través de una ley parlamentaria en lugar de dejar
enteramente su concreción a la autoridad sanitaria.
En todo caso, el legislador gallego tampoco habilita, sin más, a la administración
sanitaria para que acuerde esas medidas sino que las sujeta, en su ejecución, a
exigencias de proporcionalidad (art. 38 ter.3) y de limitación temporal (art. 38 ter.4). Se
trata, en definitiva, de que, entre la regulación orgánica estatal, más bien genérica, y las
concretas medidas ejecutivas adoptadas por la administración sanitaria exista, como
estadio intermedio, «una norma emanada de un Parlamento donde se haya debatido
primero en sede parlamentaria y decidido después con esa legitimidad democrática
cuáles son esas posibles medidas y, esto es importante, qué exigencias tendrá la
autoridad pública para tomarlas, todo ello en garantía de los ciudadanos precisamente».
Con ello, la ley gallega impugnada tiene «perfecto engarce en la Ley Orgánica 3/1986»,
ya que aporta, simplemente, mayores dosis de seguridad jurídica.
Para el letrado de la Xunta no nos hallamos, frente a lo que alegan los diputados
recurrentes, ante «suspensiones de derechos fundamentales». Las medidas incluidas en
los apartados 1, 3 y 5 del art. 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que
se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, que fueron anuladas por la STC 148/2021, de 14 de julio,
eran «de una intensidad y afectación mucho más elevada que lo dispuesto en el
artículo 38.2 del precepto gallego». Y ello en cuanto las medidas arbitradas por el
legislador gallego no afectan a todo el territorio nacional sino a «zonas concretas» de
Galicia y se ha previsto, en todo caso, la intervención judicial.
En cuanto a la posible infracción de la reserva de ley orgánica del art. 81 CE, señala
el letrado de la Xunta que «la reserva de ley orgánica no es un título competencial a
favor del Estado sino, como su nombre indica, una reserva para un legislador de mayoría
cualificada a residenciar en el Congreso». Por ello, donde no juega el «estricto marco»
de la reserva de ley orgánica, «no existe impedimento» para que operen «las
competencias autonómicas sobre sanidad», previstas, en el caso de Galicia, en el art. 33
del su estatuto de autonomía.
Considera que la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, no es «una ley prolija en
articulado y texto». Con el paso del tiempo, pese a las interpelaciones producidas para
que el legislador orgánico «aumentase la densidad normativa» de la referida regulación,
el criterio del legislador estatal ha sido mantener intacta la referida legislación orgánica,
sin darle mayor contenido. Como dice la exposición de motivos de la Ley 8/2021, la Ley
Orgánica 3/1986 contempla «los presupuestos y las condiciones» para «la intervención
limitativa de derechos y libertades, al delimitar tanto el ámbito material (la salud pública)
como la exigencia de que esas razones sanitarias que demandan la adopción de las
medidas sean urgentes y necesarias y la finalidad de tales medidas (la protección de la
salud pública y la prevención de su pérdida o deterioro, con atención particular, en su
artículo tercero, a la finalidad de contralar las enfermedades transmisibles)». Con ello,
realizaría la ley orgánica, según sigue explicando la exposición de motivos, «en
aplicación del art. 81 de la Constitución Española, un desarrollo directo o primario
respecto a los límites a que puedan quedar sometidos los derechos fundamentales, y las
libertades públicas a favor de la salud pública, precisando las condiciones esenciales
que deben concurrir […] [a] tal fin». Ese marco podría, después, desarrollarse, de
acuerdo con la doctrina constitucional «respetando las condiciones esenciales
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