Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25519)
Pleno. Sentencia 136/2024, de 5 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2901-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo único, apartado quinto, de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. Reserva de ley orgánica y competencias en materia de salud: nulidad de los preceptos legales autonómicos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
II.
1.

Sec. TC. Pág. 166514

Fundamentos jurídicos

Objeto del recurso y posiciones de las partes.

El presente recurso de inconstitucionalidad, promovido por cincuenta diputados del
Grupo Parlamentario Vox, se dirige contra el artículo único, apartado 5, de la Ley del
Parlamento de Galicia 8/2021, de 25 de febrero, precepto que da nueva redacción al
artículo 38 («Medidas preventivas en materia de salud pública») de la Ley del
Parlamento de Galicia 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia (en adelante,
Ley 8/2008), a efectos de introducir un amplio elenco de medidas administrativas que
son consideradas útiles y necesarias para responder a situaciones de crisis sanitaria.
Los diputados recurrentes entienden, como se ha explicado con detalle en los
antecedentes, que la aludida disposición infringe la reserva de ley orgánica contenida en
el art. 81.1 CE. En su opinión, el elenco de medidas introducido por el legislador gallego
carece de cobertura en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en
materia de salud pública (cobertura normativa invocada por la propia exposición de
motivos de la Ley 8/2021). Consideran que las concretas medidas arbitradas por el
legislador gallego no están expresamente previstas en la referida ley orgánica y que esta
no contiene delegación alguna al legislador ordinario para que establezca nuevas
medidas de injerencia en los derechos fundamentales comprendidos en la reserva del
art. 81.1 CE.
Tal actividad de complemento normativo de lo dispuesto en la ley orgánica estatal
carecería, asimismo, según los recurrentes, de todo soporte en un título competencial
propio de la comunidad autónoma, pues las medidas de intervención en los derechos
fundamentales comprendidos en el art. 81.1 CE deben considerarse, según alegan, un
mínimo denominador común para todo el territorio nacional. Estarían, por ello,
conceptualmente ligadas al ejercicio de las competencias estatales sobre bases y
coordinación general de la sanidad (art. 149.1.16 CE) y sobre fijación de las condiciones
básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos
(art. 149.1.1 CE).
Los diputados recurrentes también argumentan que las concretas medidas arbitradas
por la Ley 8/2021 suponen, por razón de su extraordinaria intensidad, verdaderas
hipótesis de suspensión de los derechos fundamentales afectados, suspensión que solo
puede efectuarse respecto de algunos de los derechos fundamentales concernidos (los
expresamente citados en el art. 55.1 CE) y siempre de acuerdo con el sistema
constitucional de fuentes, que reserva tal posibilidad a los estados de excepción y sitio
(art. 116 CE). Por ello, las diversas medidas limitativas establecidas en el art. 38.2, b) de
la Ley 8/2008 que afectan a la libertad deambulatoria, a la libertad de circulación por el
territorio nacional y al derecho de reunión (arts. 17, 19 y 21 CE) solo podrían acordarse
por la vía de los estados de excepción o sitio, mientras que la «suspensión» del derecho
a la intimidad (art. 18.1 CE) y del derecho a la integridad física (art. 15 CE) que se
produce, concretamente, con medidas como el tratamiento médico forzoso o la
vacunación obligatoria, en cuanto limitaciones de altísima intensidad, no tendría cabida
en el sistema constitucional de derechos fundamentales al implicar la «derogación» de la
norma de derecho fundamental. Consideran, en todo caso, que la cláusula de cierre del
subapartado 7 vulnera el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).
La inconstitucionalidad de todo el elenco de nuevas medidas introducido por el
legislador gallego determinaría, finalmente, que también fueran inconstitucionales los
fragmentos iniciales del art. 38.2 de la Ley 8/2008, que se limitan a reproducir, con leves
variaciones, el contenido de los artículos segundo y tercero de la Ley Orgánica 3/1986,
ya que esta reiteración carecería de amparo en un título competencial propio e invadiría
las ya aludidas competencias estatales del art. 149.1.1 y 16 CE.
Los letrados de la Xunta de Galicia y del Parlamento gallego han presentado
alegaciones defendiendo la constitucionalidad de la norma impugnada. Entienden, en
esencia, que todas las medidas de restricción de derechos fundamentales introducidas
por el legislador gallego tienen anclaje directo en los artículos segundo y tercero de la

cve: BOE-A-2024-25519
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Núm. 294