Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25519)
Pleno. Sentencia 136/2024, de 5 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2901-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo único, apartado quinto, de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. Reserva de ley orgánica y competencias en materia de salud: nulidad de los preceptos legales autonómicos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166515
Ley Orgánica 3/1986. La única pretensión de la norma impugnada habría sido dotar a
dicha regulación orgánica de una mayor densidad normativa, concretando los supuestos
de injerencia y explicitando, asimismo, los requisitos que son necesarios para su
aplicación práctica. Se trataría, por tanto, de una colaboración del legislador ordinario, en
este caso del autonómico (en el ejercicio de sus competencias en materia de sanidad
interior), tendente a dar mayores garantías a los ciudadanos frente a la intromisión en
sus derechos fundamentales. Esa intromisión no sería, en todo caso, equiparable a una
suspensión de los referidos derechos, pues la norma gallega tiene una incidencia
territorialmente limitada y está sujeta a requisitos de ejecución, fundamentalmente la
sujeción al principio de proporcionalidad (art. 38 ter de la Ley 8/2008, no impugnado),
que ajustan su alcance a las circunstancias y al contexto de cada caso, con el
consiguiente control jurisdiccional a cargo de los jueces ordinarios.
2.
Precisiones iniciales sobre el objeto del recurso.
Para una mejor comprensión del objeto del presente proceso constitucional han de
hacerse las siguientes precisiones iniciales:
A) La Ley 8/2021, del Parlamento de Galicia, modifica diversos preceptos de la
Ley 8/2008, de salud de Galicia. Los recurrentes impugnan exclusivamente en este
proceso constitucional la nueva redacción dada al art. 38 de la Ley 8/2008, relativo a las
«[m]edidas preventivas en materia de salud pública», en particular, como se desprende
con claridad del suplico de la demanda y del contenido argumental de esta, la redacción
dada al nuevo apartado 2. Dicho apartado dispone lo siguiente:
«Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril,
de medidas especiales en materia de salud pública, al objeto de proteger la salud pública
y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias autonómicas, dentro del
ámbito de sus competencias, cuando así lo exigiesen razones sanitarias de urgencia o
necesidad:
1) Medidas de control de las personas enfermas, cuando fuera procedente, como el
aislamiento en domicilio, el internamiento en centro hospitalario o el aislamiento o
internamiento en otro lugar adecuado para tal fin.
2) Sometimiento de las personas enfermas a tratamiento adecuado.
3) Medidas de control de las personas que estén o hayan estado en contacto con
las personas enfermas, como el sometimiento a una cuarentena en el domicilio o en otro
lugar adecuado para tal fin. A estos efectos, se entenderá por cuarentena la restricción
de las actividades y la separación, de las demás personas que no están enfermas, de
una persona respecto a la cual pueda tenerse razonablemente la sospecha de que
estuvo o haya podido estar expuesta a un riesgo para la salud pública y sea una posible
fuente de propagación adicional de enfermedades, de acuerdo con los principios
científicos, las pruebas científicas o la información disponible.
cve: BOE-A-2024-25519
Verificable en https://www.boe.es
a) Podrán adoptar medidas preventivas de reconocimiento, tratamiento,
hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la
existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria
concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se
desarrolle una actividad.
b) A fin de controlar las enfermedades transmisibles, además de realizar las
acciones preventivas generales y de la posible adopción de las medidas preventivas
previstas en el número 1 de este precepto, podrán adoptar las medidas oportunas para
el control de las personas enfermas, de las personas que estén o hayan estado en
contacto con ellas y del ambiente inmediato, así como las que se estimen necesarias en
caso de riesgo de carácter transmisible. En particular, podrán adoptarse las siguientes
medidas preventivas:
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166515
Ley Orgánica 3/1986. La única pretensión de la norma impugnada habría sido dotar a
dicha regulación orgánica de una mayor densidad normativa, concretando los supuestos
de injerencia y explicitando, asimismo, los requisitos que son necesarios para su
aplicación práctica. Se trataría, por tanto, de una colaboración del legislador ordinario, en
este caso del autonómico (en el ejercicio de sus competencias en materia de sanidad
interior), tendente a dar mayores garantías a los ciudadanos frente a la intromisión en
sus derechos fundamentales. Esa intromisión no sería, en todo caso, equiparable a una
suspensión de los referidos derechos, pues la norma gallega tiene una incidencia
territorialmente limitada y está sujeta a requisitos de ejecución, fundamentalmente la
sujeción al principio de proporcionalidad (art. 38 ter de la Ley 8/2008, no impugnado),
que ajustan su alcance a las circunstancias y al contexto de cada caso, con el
consiguiente control jurisdiccional a cargo de los jueces ordinarios.
2.
Precisiones iniciales sobre el objeto del recurso.
Para una mejor comprensión del objeto del presente proceso constitucional han de
hacerse las siguientes precisiones iniciales:
A) La Ley 8/2021, del Parlamento de Galicia, modifica diversos preceptos de la
Ley 8/2008, de salud de Galicia. Los recurrentes impugnan exclusivamente en este
proceso constitucional la nueva redacción dada al art. 38 de la Ley 8/2008, relativo a las
«[m]edidas preventivas en materia de salud pública», en particular, como se desprende
con claridad del suplico de la demanda y del contenido argumental de esta, la redacción
dada al nuevo apartado 2. Dicho apartado dispone lo siguiente:
«Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica 3/1986, de 14 de abril,
de medidas especiales en materia de salud pública, al objeto de proteger la salud pública
y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias autonómicas, dentro del
ámbito de sus competencias, cuando así lo exigiesen razones sanitarias de urgencia o
necesidad:
1) Medidas de control de las personas enfermas, cuando fuera procedente, como el
aislamiento en domicilio, el internamiento en centro hospitalario o el aislamiento o
internamiento en otro lugar adecuado para tal fin.
2) Sometimiento de las personas enfermas a tratamiento adecuado.
3) Medidas de control de las personas que estén o hayan estado en contacto con
las personas enfermas, como el sometimiento a una cuarentena en el domicilio o en otro
lugar adecuado para tal fin. A estos efectos, se entenderá por cuarentena la restricción
de las actividades y la separación, de las demás personas que no están enfermas, de
una persona respecto a la cual pueda tenerse razonablemente la sospecha de que
estuvo o haya podido estar expuesta a un riesgo para la salud pública y sea una posible
fuente de propagación adicional de enfermedades, de acuerdo con los principios
científicos, las pruebas científicas o la información disponible.
cve: BOE-A-2024-25519
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a) Podrán adoptar medidas preventivas de reconocimiento, tratamiento,
hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la
existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria
concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se
desarrolle una actividad.
b) A fin de controlar las enfermedades transmisibles, además de realizar las
acciones preventivas generales y de la posible adopción de las medidas preventivas
previstas en el número 1 de este precepto, podrán adoptar las medidas oportunas para
el control de las personas enfermas, de las personas que estén o hayan estado en
contacto con ellas y del ambiente inmediato, así como las que se estimen necesarias en
caso de riesgo de carácter transmisible. En particular, podrán adoptarse las siguientes
medidas preventivas: