Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25519)
Pleno. Sentencia 136/2024, de 5 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2901-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo único, apartado quinto, de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. Reserva de ley orgánica y competencias en materia de salud: nulidad de los preceptos legales autonómicos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 166516

4) Sometimiento a observación o a medidas de vigilancia del estado de salud, a
examen médico o a pruebas diagnósticas de personas que presenten síntomas
compatibles con la enfermedad transmisible de que se trate o de personas respecto a las
cuales existan otros indicios objetivos de que puedan suponer un riesgo de transmisión
de la enfermedad. La observación, el examen o las pruebas serán lo menos intrusivos o
invasivos posible para permitir lograr el objetivo de salud pública consistente en prevenir
o contener la propagación de la enfermedad.
5) Sometimiento a medidas profilácticas de prevención de la enfermedad, incluida
la vacunación o inmunización, con información, en todo caso, de los posibles riesgos
relacionados con la adopción o no adopción de estas medidas.
6) Medidas de control del entorno inmediato de las personas enfermas o de las
personas que estén o hayan estado en contacto con ellas, así como de las zonas
afectadas. A estos efectos, se entenderá por zona afectada aquellos lugares geográficos
en los cuales sean necesarias medidas sanitarias de control de la propagación de la
enfermedad. La determinación de la zona afectada se efectuará de acuerdo con los
principios de precaución y proporcionalidad, procurando, siempre que resulte posible y
eficaz, actuar lo antes posible o con mayor intensidad o medida sobre las zonas
concretas en que se produjese la mayor afección, para evitar perjuicios innecesarios al
resto de la población.
Entre otras, estas medidas podrán consistir en:
i) Medidas que conlleven la limitación o restricción de la circulación o movilidad de
las personas dentro de la zona afectada o en determinados lugares y espacios dentro de
dicha zona o en determinadas franjas horarias.
ii) Medidas de control de la salida de la zona afectada o de entrada en la misma.
iii) Restricciones a las agrupaciones de personas, incluidas las reuniones privadas
entre no convivientes, especialmente en los lugares y espacios o con ocasión del
desarrollo de actividades que conlleven un mayor riesgo de propagación de la
enfermedad; todo ello sin perjuicio de las competencias estatales en relación con las
reuniones en lugares de tránsito público y las manifestaciones realizadas en ejercicio del
derecho fundamental regulado en el artículo 21 de la Constitución Española.
iv) Medidas de cribado consistentes en la realización de pruebas diagnósticas de
determinados sectores o grupos de la población particularmente afectados o vulnerables.
Las restricciones a los desplazamientos y agrupaciones de personas enumeradas
anteriormente nunca podrán ser absolutas, debiendo expresar con claridad y precisión
los desplazamientos y agrupaciones que se restringen, actuando con preferencia sobre
los desplazamientos y agrupaciones por razones meramente recreativas y de ocio.
Habrán de admitirse, en todo caso, aquellos desplazamientos y agrupaciones que se
desarrollen por motivos esenciales o justificados compatibles con la protección de la
salud, sin perjuicio, en su caso, de los controles o medidas de prevención adicionales
que pudieran establecerse.
7) Aquellas otras medidas sanitarias justificadas y necesarias que, de acuerdo con
los riesgos y circunstancias en cada caso concurrentes, se estimen adecuadas para
impedir o controlar la propagación de la enfermedad, en función del estado de la ciencia
y del conocimiento existente en cada momento, siempre con sujeción a los criterios y
principios establecidos en la presente ley y, en particular, de acuerdo con el principio de
proporcionalidad».
Aunque todo el contenido del art. 38.2 de la Ley 8/2008, que acaba de ser
reproducido, ha sido objeto de redacción ex novo por la Ley 8/2021, puede advertirse
que el precepto se divide, a efectos del presente recurso de inconstitucionalidad, en dos
complejos normativos claramente diferenciables:
a) Un primer fragmento está formado por las letras a) y el inciso primero de la letra
b). Presenta este primer bloque dos particularidades: (i) se corresponde sustancialmente,
aunque no literalmente, con la redacción anterior del art. 38 de la Ley 8/2008 (antiguos

cve: BOE-A-2024-25519
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Núm. 294