Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25519)
Pleno. Sentencia 136/2024, de 5 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2901-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo único, apartado quinto, de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. Reserva de ley orgánica y competencias en materia de salud: nulidad de los preceptos legales autonómicos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166517
apartados 1 y 2); y (ii) es reproducción casi literal de algunos contenidos que ya figuran
en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud
pública. En particular, la letra a) reproduce el artículo segundo de la Ley
Orgánica 3/1986, mientras que la letra b), inciso primero, reproduce, en esencia, si bien
con algún giro lingüístico de menor relevancia (como la mención al «ambiente» en lugar
del «medio ambiente») el artículo tercero de la referida ley orgánica.
Estas particularidades condicionan el contenido impugnatorio del recurso de
inconstitucionalidad, pues los diputados recurrentes reprochan exclusivamente a este
primer complejo normativo haber incurrido en una reproducción indebida del contenido
de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril.
b) El resto del precepto impugnado supone, en cambio, una innovación sustancial
respecto a la redacción anterior del art. 38 de la Ley 8/2008. A partir del segundo inciso
de la letra b) (desde «[e]n particular, podrán adoptarse las siguientes medidas» hasta el
final del apartado), se contempla un largo elenco de medidas concretas de protección de
la salud pública, dividido en siete subapartados. Dicho elenco no figuraba en la redacción
originaria de la Ley 8/2008 y tampoco es reproducción de norma alguna contenida en la
legislación sanitaria estatal; en particular, no tiene correspondencia con un elenco similar
que se contenga en la Ley Orgánica 3/1986.
A este segundo complejo normativo se refiere el resto de impugnaciones formuladas
por los diputados recurrentes, muy particularmente la infracción de la reserva de ley
orgánica (art. 81.1 CE) y la vulneración de los concretos derechos fundamentales
afectados (arts. 15, 17, 18, 19 y 21 CE) por contener la ley impugnada, según se afirma,
una habilitación legislativa para la suspensión de dichos derechos fundamentales, lo que
solo sería legítimo respecto de algunos de ellos (los contemplados en el art. 55.1 CE) y
en los supuestos excepcionales de estado de excepción o estado de sitio (art. 116 CE).
B) La redacción dada al art. 38.2 de la Ley 8/2008 por el apartado quinto del
artículo único de la Ley 8/2021, no ha sido modificada con posterioridad por el legislador
gallego. Ahora bien, después de la interposición del presente recurso de
inconstitucionalidad, se ha producido una reforma de la Ley de salud de Galicia que
guarda conexión directa con el precepto impugnado. Se trata de la Ley del Parlamento
de Galicia 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que, en
su art. 34, añade una nueva disposición adicional segunda a la Ley 8/2008. Esa
disposición adicional tiene por rúbrica «[a]plicación de las medidas de vacunación en el
marco de las competencias estatales de coordinación general de la sanidad y de la
estrategia nacional de vacunación». Su contenido es el siguiente:
«La medida prevista en el número 5 de la letra b) del número 2 del artículo 38 se
entenderá sin perjuicio del carácter voluntario de la vacunación con carácter general y se
aplicará siempre de acuerdo con lo establecido para cada patología por la Administración
general del Estado en el ejercicio de sus competencias de coordinación general de la
sanidad, en la estrategia nacional de vacunación que esté vigente en cada momento y
en el marco de lo que determine el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud. Las campañas se articularán sobre el principio de colaboración voluntaria de las
personas afectadas con las autoridades sanitarias, y estas ofrecerán información, en
todo caso, de los posibles riesgos relacionados con la adopción o no adopción de estas
medidas».
Como se desprende del contenido reproducido, la referida disposición tiene la
finalidad primordial de salvaguardar el pleno respeto a las competencias estatales en
materia de coordinación general de la sanidad. Pretende, con ello, resolver la
controversia competencial suscitada entre el Gobierno de la Nación y la Comunidad
Autónoma de Galicia, que dio lugar a la interposición ante este tribunal, por parte del
presidente del Gobierno, del recurso de incostitucionalidad 1975-2021. A tal efecto,
reproduce, de forma literal, la fórmula normativa contenida en la letra b) del punto 1 del
acuerdo de 28 de julio de 2021, alcanzado en el seno de la Comisión Bilateral de
cve: BOE-A-2024-25519
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Núm. 294
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apartados 1 y 2); y (ii) es reproducción casi literal de algunos contenidos que ya figuran
en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud
pública. En particular, la letra a) reproduce el artículo segundo de la Ley
Orgánica 3/1986, mientras que la letra b), inciso primero, reproduce, en esencia, si bien
con algún giro lingüístico de menor relevancia (como la mención al «ambiente» en lugar
del «medio ambiente») el artículo tercero de la referida ley orgánica.
Estas particularidades condicionan el contenido impugnatorio del recurso de
inconstitucionalidad, pues los diputados recurrentes reprochan exclusivamente a este
primer complejo normativo haber incurrido en una reproducción indebida del contenido
de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril.
b) El resto del precepto impugnado supone, en cambio, una innovación sustancial
respecto a la redacción anterior del art. 38 de la Ley 8/2008. A partir del segundo inciso
de la letra b) (desde «[e]n particular, podrán adoptarse las siguientes medidas» hasta el
final del apartado), se contempla un largo elenco de medidas concretas de protección de
la salud pública, dividido en siete subapartados. Dicho elenco no figuraba en la redacción
originaria de la Ley 8/2008 y tampoco es reproducción de norma alguna contenida en la
legislación sanitaria estatal; en particular, no tiene correspondencia con un elenco similar
que se contenga en la Ley Orgánica 3/1986.
A este segundo complejo normativo se refiere el resto de impugnaciones formuladas
por los diputados recurrentes, muy particularmente la infracción de la reserva de ley
orgánica (art. 81.1 CE) y la vulneración de los concretos derechos fundamentales
afectados (arts. 15, 17, 18, 19 y 21 CE) por contener la ley impugnada, según se afirma,
una habilitación legislativa para la suspensión de dichos derechos fundamentales, lo que
solo sería legítimo respecto de algunos de ellos (los contemplados en el art. 55.1 CE) y
en los supuestos excepcionales de estado de excepción o estado de sitio (art. 116 CE).
B) La redacción dada al art. 38.2 de la Ley 8/2008 por el apartado quinto del
artículo único de la Ley 8/2021, no ha sido modificada con posterioridad por el legislador
gallego. Ahora bien, después de la interposición del presente recurso de
inconstitucionalidad, se ha producido una reforma de la Ley de salud de Galicia que
guarda conexión directa con el precepto impugnado. Se trata de la Ley del Parlamento
de Galicia 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que, en
su art. 34, añade una nueva disposición adicional segunda a la Ley 8/2008. Esa
disposición adicional tiene por rúbrica «[a]plicación de las medidas de vacunación en el
marco de las competencias estatales de coordinación general de la sanidad y de la
estrategia nacional de vacunación». Su contenido es el siguiente:
«La medida prevista en el número 5 de la letra b) del número 2 del artículo 38 se
entenderá sin perjuicio del carácter voluntario de la vacunación con carácter general y se
aplicará siempre de acuerdo con lo establecido para cada patología por la Administración
general del Estado en el ejercicio de sus competencias de coordinación general de la
sanidad, en la estrategia nacional de vacunación que esté vigente en cada momento y
en el marco de lo que determine el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de
Salud. Las campañas se articularán sobre el principio de colaboración voluntaria de las
personas afectadas con las autoridades sanitarias, y estas ofrecerán información, en
todo caso, de los posibles riesgos relacionados con la adopción o no adopción de estas
medidas».
Como se desprende del contenido reproducido, la referida disposición tiene la
finalidad primordial de salvaguardar el pleno respeto a las competencias estatales en
materia de coordinación general de la sanidad. Pretende, con ello, resolver la
controversia competencial suscitada entre el Gobierno de la Nación y la Comunidad
Autónoma de Galicia, que dio lugar a la interposición ante este tribunal, por parte del
presidente del Gobierno, del recurso de incostitucionalidad 1975-2021. A tal efecto,
reproduce, de forma literal, la fórmula normativa contenida en la letra b) del punto 1 del
acuerdo de 28 de julio de 2021, alcanzado en el seno de la Comisión Bilateral de
cve: BOE-A-2024-25519
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