Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25519)
Pleno. Sentencia 136/2024, de 5 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2901-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo único, apartado quinto, de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. Reserva de ley orgánica y competencias en materia de salud: nulidad de los preceptos legales autonómicos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública. Voto particular.
38 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166518
Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia. Una
vez materializada la referida modificación legal, el Gobierno de la Nación, en ejecución
del punto 2 del citado acuerdo, desistió del recurso de inconstitucionalidad 1975-2021.
Dicho desistimiento fue aceptado por este tribunal en el ATC 70/2022, de 27 de abril.
La nueva disposición adicional segunda de la Ley 8/2008 no modifica, sin embargo,
el objeto del presente proceso constitucional. Y ello por dos razones:
(i) En primer lugar, la impugnación que los diputados recurrentes plantean en
relación con la medida prevista en el subapartado 5 de la letra b) del art. 38.2 de la
Ley 8/2008 está principalmente relacionada con la salvaguarda del sistema de fuentes, y
en particular, con la posible infracción de la reserva de ley orgánica prevista en el
art. 81.1 CE. Cabe recordar que este es uno de los supuestos excepcionales en los que
este tribunal viene apreciando que la modificación posterior de la norma impugnada no
hace desaparecer el interés constitucional en resolver la controversia (SSTC 124/2003,
de 19 de junio, FJ 10, y 184/2012, de 17 de octubre, FJ 2).
(ii) En segundo lugar, la fórmula normativa acordada por el Gobierno de la Nación y
por la Comunidad Autónoma de Galicia (materializada luego como ley) para resolver la
controversia propia del recurso de inconstitucionalidad 1975-2021 no ha consistido en la
modificación del precepto legal impugnado (art. 38.2 de la Ley 8/2008). Se ha optado,
antes bien, por la introducción de un precepto distinto, incluido dentro de la propia Ley de
salud de Galicia como disposición adicional. No ha habido, por ello, modificación
sobrevenida del objeto del presente recurso de inconstitucionalidad, pues la norma
impugnada subsiste en idénticos términos. Se ha introducido, simplemente, una nueva
norma legal cuya incidencia interpretativa sobre las cuestiones jurídicas planteadas en
este recurso será evaluada con ocasión del juicio de fondo. Será entonces cuando deba
analizarse, de resultar necesario, si la nueva disposición adicional, aprobada con
posterioridad a la incoación del presente proceso, resulta determinante para decidir
sobre la constitucionalidad del art. 38.2 de la Ley 8/2008.
La controversia planteada por los recurrentes en el presente proceso constitucional
no ha experimentado, en definitiva, ninguna pérdida, siquiera parcial, de objeto.
3.
Orden de tratamiento de las impugnaciones.
a) La impugnación relativa a la infracción del régimen constitucional de suspensión
de los derechos fundamentales debe examinarse en primer lugar. Si se considera que
las intervenciones administrativas autorizadas por la norma impugnada son supuestos de
auténtica suspensión de derechos fundamentales, solo habría una conclusión posible: la
declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la norma impugnada [en realidad, como
ya se dijo en el fundamento jurídico anterior, del complejo normativo formado por el
elenco de medidas contemplado en el segundo inciso de la letra b) del art. 38.2 de la
Ley 8/2008] y ello por razón de su propio contenido, sin necesidad de analizar la posible
infracción de la reserva de ley orgánica (art. 81.1 CE) ni la eventual relación de
colaboración internormativa que puede existir entre la ley autonómica impugnada y la
Ley Orgánica 3/1986 en el concreto ámbito del desarrollo y la regulación de los derechos
fundamentales concernidos.
b) La posible vulneración de la reserva de ley orgánica contenida en el art 81.1 CE
para el «desarrollo de los derechos fundamentales» será tratada en segundo lugar. A
propósito de esta impugnación dividiremos nuestro examen, como se explicará en su
lugar, en dos planos de análisis distintos: (i) en primer lugar, habrá de examinarse si la
norma impugnada regula aspectos esenciales del desarrollo directo de los derechos
fundamentales reservados exclusivamente al legislador orgánico o si se limita a
cve: BOE-A-2024-25519
Verificable en https://www.boe.es
Hechas las pertinentes aclaraciones sobre el objeto del presente proceso
constitucional, hemos de sistematizar el enjuiciamiento de las impugnaciones efectuadas
por los diputados recurrentes. Estos plantean motivos de signo diverso, que, ordenados
en un orden lógico, son los siguientes:
Núm. 294
Viernes 6 de diciembre de 2024
Sec. TC. Pág. 166518
Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia. Una
vez materializada la referida modificación legal, el Gobierno de la Nación, en ejecución
del punto 2 del citado acuerdo, desistió del recurso de inconstitucionalidad 1975-2021.
Dicho desistimiento fue aceptado por este tribunal en el ATC 70/2022, de 27 de abril.
La nueva disposición adicional segunda de la Ley 8/2008 no modifica, sin embargo,
el objeto del presente proceso constitucional. Y ello por dos razones:
(i) En primer lugar, la impugnación que los diputados recurrentes plantean en
relación con la medida prevista en el subapartado 5 de la letra b) del art. 38.2 de la
Ley 8/2008 está principalmente relacionada con la salvaguarda del sistema de fuentes, y
en particular, con la posible infracción de la reserva de ley orgánica prevista en el
art. 81.1 CE. Cabe recordar que este es uno de los supuestos excepcionales en los que
este tribunal viene apreciando que la modificación posterior de la norma impugnada no
hace desaparecer el interés constitucional en resolver la controversia (SSTC 124/2003,
de 19 de junio, FJ 10, y 184/2012, de 17 de octubre, FJ 2).
(ii) En segundo lugar, la fórmula normativa acordada por el Gobierno de la Nación y
por la Comunidad Autónoma de Galicia (materializada luego como ley) para resolver la
controversia propia del recurso de inconstitucionalidad 1975-2021 no ha consistido en la
modificación del precepto legal impugnado (art. 38.2 de la Ley 8/2008). Se ha optado,
antes bien, por la introducción de un precepto distinto, incluido dentro de la propia Ley de
salud de Galicia como disposición adicional. No ha habido, por ello, modificación
sobrevenida del objeto del presente recurso de inconstitucionalidad, pues la norma
impugnada subsiste en idénticos términos. Se ha introducido, simplemente, una nueva
norma legal cuya incidencia interpretativa sobre las cuestiones jurídicas planteadas en
este recurso será evaluada con ocasión del juicio de fondo. Será entonces cuando deba
analizarse, de resultar necesario, si la nueva disposición adicional, aprobada con
posterioridad a la incoación del presente proceso, resulta determinante para decidir
sobre la constitucionalidad del art. 38.2 de la Ley 8/2008.
La controversia planteada por los recurrentes en el presente proceso constitucional
no ha experimentado, en definitiva, ninguna pérdida, siquiera parcial, de objeto.
3.
Orden de tratamiento de las impugnaciones.
a) La impugnación relativa a la infracción del régimen constitucional de suspensión
de los derechos fundamentales debe examinarse en primer lugar. Si se considera que
las intervenciones administrativas autorizadas por la norma impugnada son supuestos de
auténtica suspensión de derechos fundamentales, solo habría una conclusión posible: la
declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la norma impugnada [en realidad, como
ya se dijo en el fundamento jurídico anterior, del complejo normativo formado por el
elenco de medidas contemplado en el segundo inciso de la letra b) del art. 38.2 de la
Ley 8/2008] y ello por razón de su propio contenido, sin necesidad de analizar la posible
infracción de la reserva de ley orgánica (art. 81.1 CE) ni la eventual relación de
colaboración internormativa que puede existir entre la ley autonómica impugnada y la
Ley Orgánica 3/1986 en el concreto ámbito del desarrollo y la regulación de los derechos
fundamentales concernidos.
b) La posible vulneración de la reserva de ley orgánica contenida en el art 81.1 CE
para el «desarrollo de los derechos fundamentales» será tratada en segundo lugar. A
propósito de esta impugnación dividiremos nuestro examen, como se explicará en su
lugar, en dos planos de análisis distintos: (i) en primer lugar, habrá de examinarse si la
norma impugnada regula aspectos esenciales del desarrollo directo de los derechos
fundamentales reservados exclusivamente al legislador orgánico o si se limita a
cve: BOE-A-2024-25519
Verificable en https://www.boe.es
Hechas las pertinentes aclaraciones sobre el objeto del presente proceso
constitucional, hemos de sistematizar el enjuiciamiento de las impugnaciones efectuadas
por los diputados recurrentes. Estos plantean motivos de signo diverso, que, ordenados
en un orden lógico, son los siguientes: