Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25519)
Pleno. Sentencia 136/2024, de 5 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2901-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo único, apartado quinto, de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. Reserva de ley orgánica y competencias en materia de salud: nulidad de los preceptos legales autonómicos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294

Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 166519

configurar aspectos conexos o accesorios que no pertenecen a ese núcleo esencial; (ii)
en segundo lugar, y para aquellos contenidos que puedan considerarse mera regulación
de aspectos conexos (y no auténtico desarrollo de derechos fundamentales a efectos del
art. 81.1 CE), habrá de determinarse si esa colaboración internormativa de la ley
ordinaria autonómica con la ley orgánica se ha realizado dentro del marco constitucional
de distribución de competencias, sin vulnerar los títulos estatales previstos en el
art. 149.1.1 y 16 CE. Como ya se advirtió, esta segunda impugnación también va
exclusivamente referida al segundo inciso de la letra b) del art. 38.2 de la Ley 8/2008.
c) En tercer lugar, y como consecuencia accesoria del resultado de las
impugnaciones anteriores, habrá que pronunciarse sobre la posible inconstitucionalidad
de los fragmentos de la norma impugnada [los ya citados apartados a) y b), inciso
primero] que se limitan a reproducir, con variaciones mínimas de contenido, los artículos
segundo y tercero de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, impugnación que los
diputados recurrentes articulan exclusivamente desde el punto de vista de la prohibición
(relativa, como se verá) de reproducción de normas estatales por parte del legislador
autonómico.
d) Finalmente, y solo en relación con el art. 38. 2 b) subapartado 7, se considera
que la cláusula de cierre que habilita a las autoridades gallegas para adoptar
cualesquiera otras medidas restrictivas de derechos fundamentales vulnera la garantía
de seguridad jurídica del art. 9.3 CE. Esta cuestión será objeto de análisis en último
lugar, salvo que la eventual estimación de alguna de las anteriores haya determinado ya
la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de este concreto subapartado de la
norma impugnada.
4. Vulneración de los arts. 15, 17, 18, 19 y 21 CE: suspensión de derechos
fundamentales al margen de los dispuesto en los arts. 55.1 y 116 CE.
A)

Delimitación de la impugnación.

a) Las medidas previstas en los subapartados 1, 3 y 6 implican que la ley
impugnada faculta «a las autoridades a recluir en su domicilio a la ciudadanía gallega».
Dichas medidas conllevarían una situación de confinamiento y, con ello, una auténtica
suspensión de derechos fundamentales. En particular, según se afirma en la demanda,
se suspendería la libertad deambulatoria del art. 17 CE. Según razonan los actores,
semejante régimen de intervención solo puede articularse, conforme al art. 55.1 CE, a
través de la declaración de estado de excepción o, en su caso, del estado de sitio.
b) Las medidas de restricción de la circulación o de la entrada y salida de las zonas
afectadas, previstas en el subapartado 6 i) y ii) autorizan, según los recurrentes, para
«operar una suspensión de los derechos fundamentales del art. 19 CE», tanto en la
dimensión de libre elección de residencia como en la de libre circulación por el territorio
nacional, por lo que requieren, igualmente, la cobertura del estado de excepción o del
estado de sitio.
c) Respecto a «la prohibición de acceder o salir a determinadas zonas de la vía
pública establecida en el núm. 6 ii)» sostienen los actores que también «conlleva la
absoluta imposibilidad de celebrar reuniones o manifestaciones en dicha vía», lo que

cve: BOE-A-2024-25519
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Como se ha explicado en el fundamento precedente, ha de analizarse en primer
lugar si el elenco de medidas previsto en el art. 38.2 b) inciso segundo de la Ley 8/2008
infringe, como afirman los recurrentes, el régimen constitucional de suspensión de los
derechos fundamentales.
Consideran, en síntesis, los actores que la ley impugnada vulnera radicalmente los
derechos fundamentales concernidos (arts. 15, 17, 19 y 21 CE), pues las injerencias
establecidas para cada uno de ellos constituyen, por razón de su extraordinaria
intensidad (equiparable, según se afirma, a la «derogación» del derecho fundamental
mismo), una situación de auténtica suspensión. Los actores sostienen, en particular, los
siguientes argumentos: