Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25519)
Pleno. Sentencia 136/2024, de 5 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2901-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo único, apartado quinto, de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. Reserva de ley orgánica y competencias en materia de salud: nulidad de los preceptos legales autonómicos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 294

Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 166520

implicaría, según se alega, la suspensión ilegítima del derecho de reunión (art. 21 CE).
Según se afirma, solo «en estado de excepción o sitio cabe someter a autorización
previa, prohibir o disolver concretas reuniones o manifestaciones en dichas zonas». Lo
mismo ocurriría con las restricciones a las agrupaciones de personas del subapartado 6
iii), que, según los recurrentes, suspenden la efectividad de «los derechos
fundamentales del art. 21 CE y de los arts. 10 y 17 CE».
d) Las medidas previstas en los subapartados 2, 4, 5, y 6 iv) supondrían, por su
parte, la suspensión de los derechos a la integridad física (art. 15 CE) y a la intimidad
personal (art. 18 CE). Estos derechos no están recogidos entre los que pueden ser
suspendidos según el art. 55.1 CE. Los recurrentes consideran, por esta razón, que
resultan radicalmente vulnerados por la norma impugnada puesto que sería, en todo
caso, constitucionalmente ilegítimo el sometimiento a tratamiento, examen médico,
pruebas diagnósticas y profilácticas de las personas enfermas o con síntomas sin contar
con su consentimiento.
Los actores entienden, en definitiva, que la regulación impugnada no desborda
únicamente las facultades regulatorias del legislador autonómico; supera incluso las
posibilidades de todo el complejo normativo formado por la legislación estatal (incluida la
Ley Orgánica 3/1986) y autonómica, al establecer medidas que, o bien están reservadas
al estado de excepción o sitio (en relación con los derechos susceptibles de ser
suspendidos) o bien están sencillamente proscritas constitucionalmente (en relación con
los derechos no susceptibles de suspensión, que carecerían de un instrumento
normativo, dentro de la Constitución, que permitiese canalizar injerencias de semejante
intensidad).
De acuerdo con esta argumentación, una intervención de alta intensidad en los
derechos fundamentales a la libertad deambulatoria (art. 17 CE), a circular libremente
por el territorio nacional (art. 19 CE) o al derecho de reunión (art. 21 CE), solo sería
constitucionalmente asequible a un legislador de excepción, que habría de contar con el
debido anclaje en una declaración de estado de excepción o de estado sitio, siempre de
acuerdo con lo dispuesto en los arts. 55.1 y 116 CE y en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de
junio. Una intervención de la misma intensidad en el derecho a la integridad personal del
art. 15 CE, que anulase las facultades decisorias de su titular en aras de la protección de
la salud colectiva (como ocurre con la imposición de un tratamiento médico forzoso y, en
particular, con la «imposición» de la vacunación), no sería, por su parte,
constitucionalmente posible, pues dicho derecho fundamental no se encuentra entre los
que son susceptibles de ser suspendidos y el legislador, incluso si es el orgánico del
art. 81.1 CE, no puede arbitrar restricciones de tan alta intensidad.
Frente a ello, como también se recoge en los antecedentes, el letrado de la Xunta de
Galicia y el letrado del Parlamento gallego alegan que la norma impugnada no implica la
suspensión de los derechos fundamentales porque tiene incidencia únicamente en el
territorio de Galicia y porque está sujeta, además, a requisitos de ejecución,
fundamentalmente la sujeción al principio de proporcionalidad (art. 38 ter de la
Ley 8/2008, no impugnado), que ajustan su alcance a las circunstancias y el contexto de
cada caso, con el consiguiente control jurisdiccional a cargo de los jueces ordinarios.
Doctrina aplicable.

Para resolver la impugnación planteada por los recurrentes, se expondrá a
continuación: a) la doctrina inicialmente establecida por este tribunal en la
STC 148/2021, de 14 de julio, en relación con la diferenciación entre suspensión y
restricción de derechos fundamentales según la intensidad de la injerencia; b) la doctrina
posterior de este tribunal que ha ido estableciendo una caracterización distinta de las
facultades de restricción legislativa de los derechos fundamentales en contextos de crisis

cve: BOE-A-2024-25519
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B)