Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25519)
Pleno. Sentencia 136/2024, de 5 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2901-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo único, apartado quinto, de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. Reserva de ley orgánica y competencias en materia de salud: nulidad de los preceptos legales autonómicos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024

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sanitaria; c) la conclusión que cabe extraer de esa evolución doctrinal a efectos de
determinar la doctrina aplicable al caso que ahora nos ocupa.
a) La doctrina de la STC 148/2021, de 14 de julio, en relación con la diferenciación
entre suspensión y restricción de derechos fundamentales por razón de la intensidad de
la injerencia.
La interpretación que sostienen los recurrentes se corresponde, al menos en alguna
medida, con el aparato teórico utilizado por este tribunal en la STC 148/2021, de 14 de
julio. En dicha resolución la diferenciación entre la restricción y la suspensión de los
derechos fundamentales fue, en efecto, trazada siguiendo el criterio preeminente de la
intensidad de la injerencia misma, esto es, atendiendo a la gravedad del resultado
limitativo producido. Las injerencias de especial intensidad en los derechos
fundamentales solo podrían articularse, de acuerdo con este criterio diferenciador, como
hipótesis de suspensión y mediante la declaración, según los casos, del estado de
excepción o del estado de sitio.
La referida resolución, en su fundamento jurídico 4, destaca que la intensidad de la
injerencia en el ámbito de un derecho fundamental es distinta según que se trate de una
limitación establecida por la ley, de una limitación operada a través del decreto de estado
de alarma o de una verdadera suspensión de derechos fundamentales; sostiene,
asimismo, que a esta última figura estarían reservadas las intromisiones de altísima
intensidad. Como especifica la sentencia, en el fundamento jurídico 5, la «altísima
intensidad» de la injerencia sería, en definitiva, una de las características diferenciales
de la suspensión y la restricción de derechos fundamentales.
Ese criterio diferenciador –que obliga a determinar ex ante y en abstracto si una
medida de intervención en el ámbito de un derecho fundamental es, por la intensidad del
sacrificio impuesto, una mera restricción o una verdadera suspensión reservada a los
estados de excepción y sitio– llevó a este tribunal a concluir, en la citada STC 148/2021,
que el confinamiento domiciliario establecido por el art. 7 del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, por el que se declaraba el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, vulneraba el derecho
fundamental a la libre circulación por el territorio nacional (art. 19 CE), pues imponía una
injerencia de tal magnitud que solo podía articularse, en un contexto de crisis sanitaria, a
través de la suspensión del mencionado derecho y mediante la declaración del estado de
excepción.
b) Evolución posterior de la doctrina constitucional en relación con las restricciones
de derechos fundamentales en contextos de crisis sanitaria.
Con posterioridad a la referida STC 148/2021, este tribunal ha tenido la oportunidad
de profundizar en supuestos de restricción de derechos fundamentales ligados con
contextos de crisis sanitarias, y ello tanto a propósito de derechos fundamentales
susceptibles de ser suspendidos, como el derecho de reunión (art. 21 CE), como de
otros no contemplados en el art. 55.1 CE, como es el caso, en particular, del derecho a la
integridad personal (art. 15 CE).
(i) En relación con el derecho de reunión, en la STC 61/2023, de 24 de mayo, este
tribunal apreció que dicho derecho puede ser objeto de restricciones especialmente
intensas por motivos preventivos de salud pública (art. 43 CE) siempre que se cumplan
rigurosamente las exigencias del juicio de proporcionalidad. En la referida resolución
concluimos que el riesgo de contagio en un contexto de grave incertidumbre sobre la
propagación de una enfermedad transmisible puede llegar a justificar la prohibición de
manifestaciones siempre que la decisión de la autoridad gubernativa se ajuste a las
exigencias propias de los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido
estricto (STC 61/2023, de 24 de mayo, FJ 3).
Esta doctrina ha sido reiterada en las SSTC 84/2023, de 5 de julio, FJ 3; 88/2023,
de 18 de julio, FJ 4, y 164/2023, de 21 de noviembre, FJ 2.

cve: BOE-A-2024-25519
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Núm. 294