Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2024-25519)
Pleno. Sentencia 136/2024, de 5 de noviembre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 2901-2021. Interpuesto por cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox en el Congreso de los Diputados respecto del artículo único, apartado quinto, de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia. Reserva de ley orgánica y competencias en materia de salud: nulidad de los preceptos legales autonómicos que habilitan a los órganos autonómicos la adopción de medidas preventivas y tipifican infracciones en materia de salud pública. Voto particular.
38 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 6 de diciembre de 2024

Sec. TC. Pág. 166522

(ii) A su vez, en relación con el derecho a la integridad personal, en la
STC 38/2023, de 20 de abril, se puso de manifiesto que la administración de una vacuna
es «un acto sanitario que consiste en la inoculación de un “preparado”, de contenido
variable, en el cuerpo humano a efectos de provocar una respuesta inmunitaria, por lo
que su administración entra, con claridad, dentro de las facultades de autodeterminación
garantizadas por el derecho a la integridad personal del art. 15 CE» y se advirtió,
también, que se trata «de una actuación que puede producir efectos secundarios
adversos (no deseados), aunque sean estadísticamente minoritarios, lo que determina,
asimismo, un riesgo potencial para la salud, circunstancia que conduce, igualmente, al
ámbito de protección que otorga este derecho fundamental» (FJ 4).
No obstante, en la referida sentencia subrayamos los «múltiples intereses públicos
relacionados con la vacunación» como «las repercusiones que un seguimiento masivo
de las campañas de vacunación tiene en la viabilidad y la eficiencia del sistema sanitario
mismo, a los efectos de limitar el número de usuarios de servicios asistenciales, o en la
productividad económica, fundamentalmente con la limitación de las bajas laborales», si
bien destacamos en la misma resolución que «el interés colectivo prevalente a la hora de
favorecer una vacunación masiva es, sin duda, su eficacia como herramienta preventiva
en un contexto epidémico grave, pues una política efectiva de inmunización colectiva
puede conducir, y así ha ocurrido históricamente, a la erradicación de las enfermedades
infecto-contagiosas a través de la llamada “inmunidad de grupo”», aspecto este de la
política sanitaria que, añadimos entonces, «tiene indudable raigambre constitucional,
pues el art. 43.2 CE exige a los poderes públicos “tutelar la salud pública a través de
medidas preventivas”», lo que hace «constitucionalmente legítimo el desarrollo de
políticas públicas de favorecimiento de la vacunación» (FJ 5).
En atención a estas consideraciones concluimos en la STC 38/2023 que «la
administración no consentida de una vacuna queda supeditada al cumplimiento de los
diversos requisitos que, de acuerdo con nuestra doctrina, rigen la restricción de los
derechos fundamentales sustantivos, en particular la existencia de una habilitación legal
precisa, con la debida calidad normativa en la definición del supuesto de hecho y de sus
consecuencias, y el respeto al principio de proporcionalidad».
Esta doctrina ha sido reiterada, entre otras, por las SSTC 74/2023, de 19 de junio, FJ
único;148/2023, de 6 de noviembre, FJ 4; 163/2023, de 20 de noviembre, FJ único;
4/2024, de 15 de enero, FJ 2, y 71/2024, de 6 de mayo, FJ único.
c) Doctrina aplicable a la resolución de la impugnación a la vista de la evolución
experimentada en la jurisprudencia constitucional.
La doctrina que hemos ido desarrollando sobre la limitación de derechos
fundamentales por motivos de salud pública en contextos sanitarios con posterioridad a
la STC 148/2021, recogida en las referidas SSTC 38/2023 y 61/2023 (y posteriores ya
citadas), pone de relieve la falta de operatividad real de una diferenciación entre la
suspensión y la restricción de los derechos fundamentales basada en el grado de
intensidad de la injerencia misma. La realidad práctica, que este tribunal no puede
ignorar sin incurrir en una abstracta e inservible jurisprudencia de conceptos, muestra
que son posibles restricciones de altísima intensidad, por razones de salud pública, en
los derechos fundamentales, sean estos susceptibles o no de ser suspendidos al amparo
del art. 55.1 CE. A la vista de la evolución experimentada en la doctrina de este tribunal,
han de establecerse las siguientes conclusiones doctrinales:
(i) El legislador sanitario está habilitado por el art. 43 CE para prever medidas de
intervención en los derechos fundamentales de intensidad muy variable, según las
necesidades preventivas que el citado precepto invoca expresamente. Dichas medidas
han de permitir a las administraciones competentes «tutelar la salud pública», lo que
implica la posibilidad de gestionar, con las herramientas necesarias para ello, las
diversas situaciones de crisis sanitaria, en sus distintas escalas. Estamos, en realidad,
ante una de las formas clásicas de intervención pública en el ámbito del Derecho

cve: BOE-A-2024-25519
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 294